La presente Causa es seguida en contra del ciudadano TENIENTE JOSÉ IVÁN PEREIRA PERNIA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.746.548; venezolano, de 34 años de edad, plaza del 507 Batallón de Fuerzas Especiales “Cnel. Domingo Montes”, para el momento de la ocurrencia de los hechos, en virtud de la Acusación presentada por el Fiscal Militar Cuadragésimo Primero con Competencia Nacional, CAPITÁN JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, representante del Ministerio Público Militar, en la Jurisdicción de este Consejo de Guerra de Maturín, por los hechos que imputan de manera precisa, su participación en calidad de autor, en la comisión del delito militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 3º del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar.
03.- CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de Noviembre de 2006, ante el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar, Edo. Bolívar, fue admitida totalmente la Acusación presentada en fecha 25 de Octubre de 2006, por el Fiscal Militar Cuadragésimo Primero con Competencia Nacional; CAPITÁN JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, en contra del ciudadano TENIENTE JOSÉ IVÁN PEREIRA PERNIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.746.548, por la presunta comisión del delito militar de: ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Ordinal 3º del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, así como también fueron admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Fiscal Militar y se decretó el pase a juicio de la Causa, declarándose sin lugar la solicitud efectuada por la defensa, de libertad plena y sobreseimiento de la causa de su defendido, TENIENTE JOSE IVAN PEREIRA PERNIA; por considerar ese Órgano Jurisdiccional en funciones de control, que los hechos revisten carácter penal militar y la acción cometida constituye un hecho típico y antijurídico previsto en el Código Castrense Venezolano.

3.1.- HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

En la Acusación presentada en fecha 25 de Octubre de 2006, por la Fiscalía Militar Cuadragésima Primera con Competencia Nacional, se imputa al ciudadano: TENIENTE JOSÉ IVÁN PEREIRA PERNIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.746.548, la presunta comisión, en grado de autoría, del delito de: ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, Ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar; la cual expresa lo siguiente:
En fecha 12 de enero de 2005, siendo las 09:00 de la noche aproximadamente, encontrándose de servicio como Oficial de Día por la Unidad antes señalada, ordenó al Cabo Segundo (EJ) JOSÉ DAVID BRAZÓN ROSAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.884.681, plaza del Grupo de Artillería de Defensa Aérea “G/D Ascensión Farreras” Nro. 3, con sede en Gurí, Estado Bolívar,
en compañía de otros efectivos de tropa los cuales se encontraban realizando el curso Selvático Entrenado 01-2005, a darle la vuelta al patio de formación ubicado en el 507 Batallón de Fuerzas Especiales “Coronel Domingo Montes”, con sede en Gurí, Estado Bolívar; motivado a que algunos de ellos se encontraban negligentes para cumplir dicha orden, lo mandó a agarrar una piedra, luego con la misma lo puso a saltar paracaídas; para el momento que el Cabo Segundo JOSÉ DAVID BRAZÓN ROSAL, cumplía con la orden de saltar paracaídas con el objeto pesado (roca) perdió el equilibrio, cayendo al piso, y fue cuando la roca cayó sobre su mano, provocándole una lesión grave en la mano derecha, la cual actualmente le inutilizó el dedo anular y la funcionabilidad de la mencionada mano”.


MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR

PRUEBAS TESTIMONIALES

EXPERTO

01.- SUB-COMISARIO DRA. DARLENY LOPEZ, (C.I.C.P.C) SUB-DELEGACION CIUDAD GUAYANA). C.I: Nº 6.362.166.

TESTIGOS:

02.-S/2º (EJ) JOHAN CARLOS BASTIDAS CHACON, C. I: Nro.14.418.987.

03.-ST/3º (EJ) OSCAR JOSE MONTILLA ROMERO, C. I: Nro. 16.263.930.

04.-CABO SEGUNDO (EJ) ASNALDO JOSÉ BAEZ MARQUEZ, C: I: Nro. 13.819.265.

05.-DISTINGUIDO (EJ) HECTOR JOSÉ FARRERAS, C. I: Nro.18.339.367,

06.-DOCTOR JORGE ISAAC RODRIGUEZ GIL, C. I: Nro. 4.003.467,
07.- JOSUÉ DAVID BRAZÓN ROSAL, C.I: Nro. 17.884.681.

PRUEBAS DOCUMENTALES

El Ministerio Público incorporó para su lectura los siguientes medios de prueba:
01.- Informe de Experticia Nro. 9700-145-069, de fecha 26 de diciembre de 2005, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Ciudad Guayana.

02.- Instructivo S-3 15/12/04, emanado del Comando del 507 Batallón de Fuerzas Especiales “Cnel. Domingo Montes” con sede en Guri, Estado Bolívar.

03.- Hoja de Filiación de Alta del Alistado, emanada de la Circunscripción Militar del Estado Bolívar. La cual indica la pertenencia del ciudadano Josué David Brazón Rosal a la Fuerza Armada Nacional.

04.- Copia Certificada del Registro del Examen Clínico de Selección, emanado de la Circunscripción Militar del Estado Bolívar de fecha 19 de Enero de 2004.

05.- Hoja de Datos Filiatorios del Teniente (EJ) José Iván Pereira Pernia.

4.- ALEGATOS DE LA DEFENSA DEL CIUDADANO TENIENTE JOSÉ IVÁN PEREIRA PERNIA
El defensor del acusado TENIENTE JOSÉ IVÁN PEREIRA PERNIA, MAESTRE TÉCNICO DE PRIMERA GUILLERMO JOSÉ GODOY PEÑA, al momento de su intervención en el juicio oral y público manifestó lo siguiente:
…rechazó y negó en cada una de sus partes la posición del Ministerio Público en contra de su defendido, por las lesiones causadas al SOLDADO JOSUÉ DAVID BRAZÓN ROSAL, considerando la defensa que no existen medios de prueba para poder evidenciar que se trate de un delito de ABUSO DE AUTORIDAD o que existiera intencionalidad la cual no estuvo presente en tales hechos, considerando que de acuerdo a la norma establecida en el Ordinal 3º del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar que tipifica y sanciona el delito de ABUSO DE AUTORIDAD, fue aplicado de una forma errónea … concluyendo que por la demostración de un hecho no se puede condenar por otro, continuó manifestando que en las experticias no se determina si las lesiones sufridas por el Soldado fueron producto de la caída, ya que pudieron haber sido causadas con o sin la piedra, que se ignoró el hecho de que su defendido no participó en la escogencia de la piedra considerando los hechos como lo que se denomina caso fortuito o fuerza mayor por que su defendido no tuvo la intención de causar daño al Soldado JOSUÉ DAVID BRAZÓN ROSAL, procediendo a solicitar la ABSOLUCIÓN a su defendido….

DECLARACION DEL ACUSADO

El ciudadano TENIENTE (EJ) JOSÉ IVÁN PEREIRA PERNIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.746.548, impuesto por el Juez Presidente del contenido del Ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explicándole los hechos que se le acusan y advirtiéndole sobre su derecho a declarar o no, al momento de su intervención en la audiencia oral y pública manifestó su deseo de declarar y expuso entre otras cosas lo siguiente:

Sobre lo que pasó encontrándome como Oficial de día del 507 Batallón de Fuerzas Especiales “Cnel. Domingo Montes”, el día 12 de enero de 2005, en el patio de la mencionada Unidad después de la limpieza de armamento mandé a levantar al personal y ordené que se le diera vuelta al patio de la Unidad. Como se encontraban negligentes mandé a saltar paracaídas y siempre en los que se encuentran en la parte de atrás se puede observar mayor negligencia; fue cuando le ordené que fueran saliendo los que lo hacían bien y fueron quedando los más negligentes, a los que les ordené que tomasen unas piedras que se encontraban en el jardín del patio y saltaran con ellas paracaídas, asimismo les hice saber que en este tipo de cursos siempre tiene que haber un primero y un último, y que se viera la diferencia entre quién hace las cosas buenas y las cosas malas. En este grupo de alumnos se encontraba el Cabo Segundo JOSUÉ DAVID BRAZÓN ROSAL, quien perdió el equilibrio y le cayó la piedra en la mano, ocasionándole una lesión en su mano, pero en ningún momento tuve la mala intención de que este alumno sufriese dicha lesión, sino hice eso a manera de fortalecer la disciplina, la obediencia y la subordinación que son los tres pilares fundamentales de la Fuerza Armada. En vista de lo ocurrido mande a buscar al ST/3ra. OSCAR MONTILLA, quien es el enfermero de la Unidad para que trasladara al C/2do. JOSUÉ DAVID BRAZON ROSAL, en mi vehículo particular al Centro Médico más cercano que se encuentra en el campamento Gurí, donde le prestaron los primeros auxilios y de allí fue trasladado en una ambulancia hasta la ciudad de Puerto Ordaz, donde se negaron a atenderlo en ese momento porque no existía un especialista de manos. Envié con él, bajo órdenes estrictas, al Sargento Montilla que enviara al C/1ro. ASNALDO BAEZ, quien era auxiliar de enfermería, después que estuvo en Puerto Ordaz fue trasladado al Hospital Militar de Ciudad Bolívar donde lo atendieron, quedándose con él el C/1ro. ASNALDO BAEZ, quien me mantenía informado vía telefónica de todo lo que estaba ocurriendo. Cabe destacar que todos estos gastos para el Soldado Brazón y los primeros medicamentos fueron gastos propios, luego continuó la rehabilitación del Soldado, donde también asumí los gastos, práctica que continúa hasta la presente fecha; con esto se puede ver que no tenía ninguna mala intención en cuanto a la orden dada para la instrucción del ejercicio. Es todo cuanto tengo que manifestar


5.- MEDIOS DE PRUEBAS INCORPORADOS EN EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En el desarrollo de la Audiencia del Juicio Oral y Público, fueron recibidos los medios de pruebas admitidos en el Auto de Apertura a Juicio emanado del Juzgado Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, que seguidamente se citan:

5.1.- MEDIOS DE PRUEBAS INCORPORADOS POR LA FISCALIA MILITAR

PRUEBAS TESTIMONIALES

01.- SARGENTO DE SEGUNDA JOHAN CARLOS BASTIDAS CHACON, C.I. Nro. 14.418.987

02.- SARGENTO TECNICO DE SEGUNDA OSCAR JOSE MONTILLA ROMERO, C.I. Nro. 16.263.930.


03.- Ciudadano JOSÉ DAVID BRAZÓN ROSAL, C.I. Nro. 17.884.681.

04.- DOCTOR JORGE ISAAC RODRIGUEZ GIL, C: I: Nro. 4.003.467

05.- SUB-COMISARIO DRA. DARLENY LOPEZ, (C.IC.P.C), SUB DELEGACION CIUDAD GUAYANA).

06.-CABO SEGUNDO ASNALDO JOSÉ BAEZ MARQUEZ, C: I: Nro. 13.819.265. Quien no compareció a la celebración del Debate Oral y Público, manifestando el Ministerio Público que prescindía de esta prueba.


07.-DISTINGUIDO HECTOR JOSÉ FARRERA, C: I: Nro.18.339.367. Quien no compareció a la celebración del Debate Oral y Público, manifestando el Ministerio Público que prescindía de esta prueba.


MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADOS POR LA FISCALÍA MILITAR


01.- Informe de Experticia Nro. 9700-145-069, de fecha 26 de diciembre de 2005, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Ciudad Guayana.

02.- Instructivo S-3 15/12/04, emanado del Comando del 507 Batallón de Fuerzas Especiales “Cnel. Domingo Montes” con sede en Guri, Estado Bolívar.

03.- Hoja de Filiación de Alta del alistado, emanada de la Circunscripción Militar del Estado Bolívar. La cual indica la pertenencia del ciudadano Josué David Brazón Rosal a la Fuerza Armada Nacional.

04.- Copia Certificada del Registro del Examen Clínico de Selección, emanado de la Circunscripción Militar del Estado Bolívar de fecha 19 de enero de 2004.

05.- Hoja de Datos Filiatorios del Teniente (EJ) José Iván Pereira Pernia.


06.- HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

Este Tribunal Militar, al valorar las pruebas evacuadas en el Debate Oral y Público según la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y conforme a las normas y principios procesales de finalidad del proceso, inmediación de las pruebas, contradicción, apreciación y licitud de las pruebas, previstos en los artículos 13, 16, 18, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los alegatos formulados por las partes, considera de manera UNÁNIME, que durante el desarrollo de la audiencia oral y pública llevada a efecto con motivo al enjuiciamiento del ciudadano Teniente (EJ) José Iván Pereira Pernia, por la presunta comisión del delito militar de: ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Ordinal 3º del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, se pudo verificar y quedó acreditado, lo siguiente: “El día 12 de enero de 2005, en las instalaciones del 507 Batallón de Fuerzas Especiales “Coronel Domingo Montes, ubicado en Guri, Estado Bolívar, durante el desarrollo del Curso Selvático Entrenado Nº 01-2005, el Teniente (EJ) José Iván Pereira Pernía, cuando se desempeñaba como Oficial de Día, siendo aproximadamente las 21:00 horas, luego de haber concluido la limpieza de armamento, ordenó a los alumnos le dieran vueltas al patio de la referida unidad y en virtud de que realizaban la actividad en forma negligente y con el fin de sancionarlos por tal actitud, les ordenó que saltarán paracaídas y en virtud de que algunos alumnos aún realizaban el ejercicio en forma negligente, el Teniente (EJ) José Iván Pereira Pernía, los saco aparte a los negligentes y les ordenó tomar una piedra, con el fin de proceder a saltar paracaídas con dicha piedra sujetadas con las manos sobre la cabeza, ejecutándose dicha orden por los alumnos negligentes, el Cabo Segundo (EJ) JOSE DAVID BRAZÓN ROSAL, quien se encontraba en el grupo de los que estaban siendo sancionado, perdió el equilibrio y cayó al piso, cayéndole la piedra sobre la mano derecha y causándole una lesión grave”.


7.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

(MOTIVACION PARA DECIDIR)


Este Consejo de Guerra de Maturín, conforme a lo establecido en las disposiciones legales previstas en los artículos 13, 22, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo como norte lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al realizar un análisis minucioso de los medios de prueba, evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Público, antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público interpuso formal acusación por ante el Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar Estado Bolívar, en fecha veinticinco (25) de octubre del 2006, en contra del TENIENTE (EJ) JOSÉ IVÁN PEREIRA PERNIA; por la presunta comisión del delito militar de: ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Ordinal 3º del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar; por lo cual esta Causa fue aperturada a Juicio por el mencionado juzgado de Control.

Los fundamentos de hecho mencionados anteriormente, quedan demostrados con los siguientes elementos de prueba:

PRUEBA DE EXPERTOS

El Ministerio Público Militar propuso para que fueran evacuados en la Audiencia Oral y Pública el testimonio de la experto SUB-COMISARIO DRA. DARLENY LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.362.166, Médico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, apreciando de su exposición e interrogatorio que damos por reproducido que realizó experticia a unas lesiones en la mano derecha del ciudadano JOSE DAVID BRAZÓN ROSAL, donde hubo la necesidad de realizar una intervención quirúrgica por parte de un especialista en cirugía de mano, quien colocó un par de material de osteosíntesis, al ser interrogado la experto por el Juez Presidente de la manera siguiente: ¿SOBRE LA BASE DE LO QUE ESTÁ PLASMADO EN ESE INFORME MEDICO-LEGAL, ESA LESIÓN PODRÍA LLEGAR A SER PERMANENTE? , esta contestó: “Si”. Puede inferir este Tribunal Militar en funciones de Juicio que el TENIENTE (EJ) JOSÉ IVÁN PEREIRA PERNIA, se excedió al aplicar un castigo, que en primer término no está previsto en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, como algún tipo de sanción o castigo, como lo es el salto de para caídas con una piedra aguantada con las manos encima de la cabeza, y en segundo término que dicha orden iba en contra de los Derechos Humanos del soldado en mención, lo cual influyó definitiva e inequívocamente, para que se produjera la lesión en la mano derecha del referido ciudadano, lo cual a todas luces constituye un exceso en el castigo aplicado. Razones que llevan a valorar este medio de prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 22, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de este Consejo de Guerra, como prueba directa e incuestionable considerar que el ciudadano TENIENTE (EJ) JOSÉ IVÁN PEREIRA PERNÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.641.691, es responsable de la comisión del delito militar de abuso de autoridad, en grado de autor, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo plasmado en el artículo 390 ordinal 1º Ejusdem.

PRUEBA DE TESTIGOS

El Ministerio Público Militar propuso para que fueran evacuados en la Audiencia Oral y Pública el testimonio de los ciudadanos que más adelante se detallan, los cuales quedan expresados en los siguientes términos:

01.- SARGENTO DE SEGUNDA JOHAN CARLOS BASTIDAS CHACON, C.I. Nro. 14.418.987, de cuya exposición e interrogatorio que damos por reproducido se aprecia que el referido profesional se encontraba en el patio del 507 Batallón de Fuerzas Especiales “Cnel. Domingo Montes”, el 12 de enero de 2005, procediendo a buscar a los alumnos para sacar el lista y parte, una vez verificado el parte se procedió a realizar limpieza de armamento y como se estaban quedando dormidos los alumnos, se les mando a saltar paracaídas. Por cuanto había algunos alumnos que realizaban el ejercicio en forma negligente, el TENIENTE PEREIRA PERNÍA, le ordenó al SARGENTO DE SEGUNDA JOHAN CARLOS BASTIDAS CHACON, C.I. Nro. 14.418.987, que pasara revista y detectara los alumnos que estaban realizando el ejercicio en forma negligente y los enviara hacia donde se encontraba el TENIENTE JOSE IVAN PEREIRA PERNÍA, lo cual cumplió y minutos después, el mencionado profesional escuchó un grito y al acercarse pudo observar que el Cabo Segundo JOSÉ DAVID BRAZÓN ROSAL, se encontraba con la mano lesionada. Al ser interrogado por el Fiscal Militar en relación a como se lesión la mano, el SARGENTO DE SEGUNDA JOHAN CARLOS BASTIDAS CHACON, C.I. Nro. 14.418.987, contesto. “Porque estaba saltando paracaídas, tenía algo en la mano, perdió el equilibrio y cayó”. A la pregunta ¿USTED DICE QUE EL TENIENTE PERNIA LE ORDENO QUE SACARA A UNAS PERSONAS QUE ESTABAN NEGLIGENTE?, este contestó: Si, me lo dijo, las personas que están negligentes, pásemelas para el otro lado”. Al ser interrogado por el Tribunal ¿DIGA SI ELLOS ESTABAN SALTANTO PARACAIDAS PORQUE ERAN OBJETO DE UNA SANCIÓN?, contesto el testigo: “Si”. Puede apreciar este Tribunal Militar en funciones de Juicio con este testimonio que el TENIENTE (EJ) JOSÉ IVÁN PEREIRA PERNIA, se excedió al aplicar un castigo, que en primer terminó no esta previsto en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, específicamente el salto de para caídas, además de aplicarlo con un grado de dificultad, como lo fue con una piedra sobre la cabeza, lo cual influyó definitiva e inequívocamente, para que se produjera la lesión en la mano derecha del Ciudadano JOSÉ DAVID BRAZÓN ROSAL, lo cual a todas luces constituye un exceso en el castigo aplicado. Razones que llevan a valorar este medio de prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 22, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de este Consejo de Guerra, como prueba directa e incuestionable, al considerar que el ciudadano TENIENTE (EJ) JOSÉ IVÁN PEREIRA PERNÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.641.691, es responsable de la comisión del delito militar de abuso de autoridad, en grado de autor, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el ordinal 1º del artículo 390 Ejusdem.

02.- SARGENTO TECNICO DE SEGUNDA OSCAR JOSE MONTILLA C.I. Nro. 16.263.930, de su exposición e interrogatorio que damos por reproducidos, se aprecia que el día 12 de enero de 2005, el referido profesional se encontraba en el patio del 507 Batallón de Fuerzas Especiales “Cnel. Domingo Montes”, entre las 20:30 y 21:00 horas, observando la limpieza de armamento cuando escuchó gritar al Cabo Segundo JOSÉ DAVID BRAZÓN ROSAL, porque le había caído una piedra en la mano. Puede apreciar este Tribunal Militar en funciones de Juicio con este testimonio que el TENIENTE (EJ) JOSÉ IVÁN PEREIRA PERNIA, se excedió al aplicar un castigo, que en primer terminó no esta previsto en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, específicamente el salto de para caídas, además de aplicarlo con un grado de dificultad, como lo fue con una piedra sobre la cabeza, lo cual influyó definitiva e inequívocamente, para que se produjera la lesión en la mano derecha del Ciudadano JOSÉ DAVID BRAZÓN ROSAL, lo cual a todas luces constituye un exceso en el castigo aplicado. Razones que llevan a valorar este medio de prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 22, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de este Consejo de Guerra, como prueba directa e incuestionable considerar que el ciudadano TENIENTE (EJ) JOSÉ IVÁN PEREIRA PERNÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.641.691, es responsable de la comisión del delito militar de abuso de autoridad, en grado de autor, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el ordinal 1º del artículo 390 Ejusdem.

3.- CABO SEGUNDO JOSUÉ DAVID BRAZÓN ROSAL, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.884.681, quien en su exposición e interrogatorio que damos por reproducido se aprecia que el 12 de enero de 2005, referido efectivo se encontraba en compañía de un grupo de alumnos que realizaban el Curso de Selvático Entrenado Nº 01-2005, haciendo limpieza de armamento, producto del cansancio se estaban quedando dormidos, por lo cual les ordenaron que saltaran paracaídas, el referido ciudadano se encontraba saltando paracaídas cuando un sargento le ordenó salir de formación, quedando a la orden del TENIENTE (EJ) JOSÉ IVÁN PEREIRA PERNÍA, quién le ordenó saltar paracaídas con una piedra en la cabeza y debido al cansancio acumulado de todas las actividades del día, perdió el equilibrio y al caer la piedra le cayó sobre la mano, causándole una lesión grave en su mano derecha. Puede apreciar este Tribunal Militar en funciones de Juicio con este testimonio que el TENIENTE (EJ) JOSÉ IVÁN PEREIRA PERNIA, se excedió al aplicar un castigo, que en primer término que no está previsto en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, como algún tipo de sanción o castigo, como lo es el salto de para caídas con una piedra aguantada con las manos encima de la cabeza, y en segundo término que dicha orden iba en contra de los Derechos Humanos del soldado en mención, lo cual influyó definitiva e inequívocamente, para que se produjera la lesión en la mano derecha del Ciudadano JOSÉ DAVID BRAZÓN ROSAL, lo cual a todas luces constituye un exceso en el castigo aplicado. Razones que llevan a valorar este medio de prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 22, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de este Consejo de Guerra, como prueba directa e incuestionable considerar que el ciudadano TENIENTE (EJ) JOSÉ IVÁN PEREIRA PERNÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.641.691, es responsable de la comisión del delito militar de abuso de autoridad, en grado de autor, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el ordinal 1º del artículo 390 Ejusdem.

04.- DOCTOR JORGE ISAAC RODRIGUEZ GIL, C: I: Nro. 4.003.467, en su exposición e interrogatorio manifestó: “Yo atendí un paciente, no se cuanto tiempo hace ya, en el Hospital Militar de Ciudad Bolívar, con una lesión en la mano, no recuerdo las circunstancias, es todo lo que puedo decir”, siendo este testimonio desechado por Tribunal Militar en funciones de Juicio, en virtud de no aportar elemento de convicción que demuestren la responsabilidad penal del TENIENTE JOSÉ IVAN PEREIRA PERNÍA.

05.-CABO SEGUNDO (EJ) ASNALDO JOSÉ BAEZ MARQUEZ, C: I: Nro. 13.819.265. Quien no compareció a la celebración del Debate Oral y Público, manifestando el Ministerio Público que prescindía de esta prueba.


06.-DISTINGUIDO (EJ) HECTOR JOSÉ FARRERA, C: I: Nro.18.339.367. Quien no compareció a la celebración del Debate Oral y Público, manifestando el Ministerio Público que prescindía de esta prueba.

EN CUANTO A LOS DOCUMENTOS INCORPORADOS POR
SU LECTURA:

01.- Informe de Experticia Nº 9700-145-069, de fecha 26 de diciembre de 2005, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Guayana. Esta prueba documental constituye Documento Auténtico que demuestra la existencia de la herida ocasionada en la mano derecha del Cabo Segundo (EJ) JOSUÉ DAVID BRAZÓN ROSAL, producto de la aplicación de un castigo, que en primer término que no está previsto en el Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, como algún tipo de sanción o castigo, como lo es el salto de para caídas con una piedra aguantada con las manos encima de la cabeza, y en segundo término que dicha orden iba en contra de los Derechos Humanos del soldado en mención, castigo este que fue ordenado por el TENIENTE (EJ) JOSÉ IVÁN PEREIRA PERNIA. Este Tribunal observa, que la mencionada prueba documental fue incorporada conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite valorar este medio probatorio acorde a lo contemplado en los artículos 22, 197 y 199, Ejusdem, como prueba directa e incuestionable para determinar la existencia de una lesión, y la consecuente responsabilidad del Acusado en el Delito Militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Ordinal 3º del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el ordinal 1º del artículo 390 Ejusdem.

02.- Instructivo S-3 15/12/04, emanado del Comando del 507 Batallón de Fuerzas Especiales “Cnel. Domingo Montes” con sede en Guri, Estado Bolívar. Esta prueba documental constituye Documento Auténtico que demuestra la prohibición de ordenar este tipo de castigo o ejercicio físico no establecidos, durante la realización del curso de “Selvático Entrenado 01-2005”. Este Tribunal Militar observa, que la mencionada prueba documental fue incorporada conforme a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite valorar este medio probatorio acorde a lo contemplado en los artículos 22, 197 y 199, Ejusdem, como prueba directa e incuestionable para determinar la prohibición de aplicar correctivos no contemplados en las normas que rigen la conducta de los militares, durante el curso y mucho menos que atentaran contra la integridad física de los alumnos y sus Derechos Humanos, lo cual atribuye responsabilidad al Acusado en el Delito Militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Ordinal 3º del artículo 509, del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el ordinal 1º del artículo 390 Ejusdem.
03.- Hoja de Filiación de Alta del alistado, emanada de la Circunscripción Militar del Estado Bolívar. Esta prueba documental constituye Documento Auténtico mediante la cual se demuestra la pertenencia del ciudadano JOSUÉ DAVID BRAZÓN ROSAL a la Fuerza Armada Nacional, al momento de ocurrir los hechos, observándose que dicha prueba fue incorporada conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite valorar este medio probatorio acorde a lo contemplado en los artículos 22, 197 y 199, Ejusdem, como prueba directa e incuestionable para determinar que la hoy víctima, era un miembro activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con la jerarquía de Cabo Segundo, lo cual atribuye responsabilidad al Acusado en el Delito Militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 3º del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el ordinal 1º del artículo 390 Ejusdem.
04.- Copia Certificada del Registro del Examen Clínico de Selección, emanado de la Circunscripción Militar del Estado Bolívar de fecha 19 de enero de 2004. Esta prueba documental constituye Documento Auténtico mediante la cual se puede apreciar que el Cabo Segundo (EJ) JOSUÉ
DAVID BRAZÓN ROSAL, para el momento de ingresar a prestar Servicio Militar, se encontraba en óptimas condiciones de salud y no presentaba ninguna lesión ni limitación física en su mano derecha. Este Tribunal Militar observa, que la mencionada prueba documental fue incorporada conforme a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite valorar este medio probatorio acorde a lo contemplado en los artículos 22, 197 y 199, Ejusdem, como prueba directa e incuestionable para determinar el buen estado físico que presentaba la victima al momento de ingresar a la Fuerza Armada, lo que aunado con el resto de las pruebas valoradas se aprecia la responsabilidad del Acusado en el Delito Militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 3º del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el ordinal 1º del artículo 390 Ejusdem.

05.- Hoja de Datos Filiatorios del Teniente (EJ) JOSÉ IVÁN PEREIRA PERNIA. Esta prueba documental constituye Documento Auténtico mediante la cual se puede apreciar el registro personal del acusado y por ende su pertenencia a la Fuerza Armada, así como su basta experiencia como instructor en Unidades de Fuerzas Especiales, durante sus 05 años de servicio, lo que le atribuye un alto nivel de madurez para el desempeño de sus actividades profesionales. Este Tribunal Militar observa, que la mencionada prueba documental fue incorporada conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite valorar este medio probatorio acorde a lo contemplado en los artículos 22, 197 y 199, Ejusdem, como prueba directa e incuestionable para determinar la pertenencia a la Fuerza Armada Nacional del profesional mencionado anteriormente para el momento en que ocurrieron los hechos.

Este Tribunal Militar Quinto de Juicio, luego de haber apreciado, analizado y valorado todas las pruebas recibidas durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, ha llegado a las siguientes conclusiones:


CON RESPECTO A LAS PRUEBAS TESTIMONIALES SIGUIENTES:

Analizados los testimonios de los ciudadanos INSPECTORA JEFE DRA. DARLENY LOPEZ, SARGENTO DE SEGUNDA JOHAN CARLOS BASTIDAS CHACON, C.I. NRO. 14.418.987, SARGENTO TECNICO DE SEGUNDA OSCAR JOSE MONTILLA ROMERO, C.I. NRO. 16.263.930, CIUDADANO JOSÉ DAVID BRAZÓN ROSAL, C.I NRO. 17.884.681; considera este Tribunal Militar, que las mismas, adminiculadas entre si, demuestran la comisión del Delito Militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Ordinal 3º del artículo 509, del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el ordinal 1º del artículo 390, Ejusdem., por parte del acusado, TENIENTE (EJ) JOSÉ IVÁN PEREIRA PERNIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.764.548, en razón de que todas coinciden al manifestar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos el día 12 de enero de 2005, en el patio del 507 Batallón de Fuerzas Especiales “Cnel. Domingo Montes, cuando el TENIENTE JOSÉ IVAN PEREIRA PERNIA, le ordenó al ciudadano Cabo Segundo (Ej) JOSUÉ DAVID BRAZÓN ROSAL, que tomará una piedra con el objeto de saltar paracaídas, teniendo como finalidad dicho acto sancionarlo por mostrar negligencia en la actividad física realizada después de la limpieza de armamento, trayendo como consecuencia que el Cabo Segundo (Ej) JOSUÉ DAVID BRAZÓN ROSAL, perdiera el equilibrio y al caer al piso resultara lesionado en la mano derecha, lo que demuestra de manera inequívoca que el acusado está relacionado de manera directa con el Delito Militar por el cual se le imputa.

Asimismo se observa que los Testimonios antes analizados, guardan relación directa con las pruebas Documentales siguientes: 01.- Informe de Experticia Nro. 9700-145-069, de fecha 26 de Diciembre de 2005, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Ciudad Guayana. 02.- Instructivo S-3 15/12/04, emanado del Comando del 507 Batallón de Fuerzas Especiales “CNEL. Domingo Montes” con sede en Guri, Estado Bolívar. 03.- Hoja de filiación de alta del alistado, emanada de la Circunscripción Militar del Estado Bolívar, la cual indica la pertenencia del ciudadano JOSUÉ DAVID BRAZÓN ROSAL, a la Fuerza Armada Nacional. 04.- Copia certificada del registro del examen clínico de selección, emanado de la Circunscripción Militar del Estado Bolívar de fecha 19 de Enero de 2004. 05.- Hoja de datos filiatorios del TENIENTE (EJ) JOSÉ IVÁN PEREIRA PERNÍA.

En este sentido, se puede observar en primer término a través del Informe de Experticia Nro. 9700-145-069, de fecha 26 de Diciembre de 2005, que se produjo una lesión grave en la mano derecha del ciudadano Cabo Segundo (Ej) JOSUÉ DAVID BRAZÓN ROSAL, C.I. 17.884.681, como consecuencia de la sanción impuesta por parte del TENIENTE (EJ) JOSÉ IVÁN PEREIRA PERNÍA, prueba esta que adminiculada, como ya se dijo, con los testimonios de los testigos y experto, así como con el Instructivo S-3 15/12/04, la Hoja de filiación de alta del alistado, la Copia Certificada del registro del examen clínico de selección y la Hoja de datos filiatorios del TENIENTE (EJ) JOSÉ IVÁN PEREIRA PERNÍA, y confrontarla con la declaración del propio acusado, se demuestra el exceso en la conducta asumida por el mecionado oficial, en su condición de superior al sancionar a un inferior con un castigo no previsto en las leyes y reglamentos militares, al punto de producirse una lesión de tanta gravedad.

De acuerdo a lo anterior, estima este Tribunal Militar, que es necesario subsumir los hechos demostrados y analizados durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública en el tipo penal previsto y sancionado en el ordinal 3º del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, para ello es menester definir lo que debe entenderse como Abuso de Autoridad, en este sentido el “Diccionario Jurídico Espasa”, señala:

Abusa de autoridad quién prevaliéndose del mando y autoridad que posee, se arroga atribuciones que en rigor no se deducen de ellos. El término “autoridad” no debe entenderse en un sentido estricto, sino en uno amplio, compresivo de aquellos poderes o funciones que da el mando militar a todo el que por su graduación es capaz de ejercerlo en alguna forma sobre inferiores. (sic)


Al respecto es conveniente traer a colación lo contemplado en el artículo 46 Constitucional el cual prevé que todo ciudadano tiene el derecho a que se le respete su integridad física, psíquica y moral, en tal sentido el ordinal 4º de la referida norma establece que todo funcionario público que prevaliéndose de su cargo, maltrate física o psíquicamente a cualquier persona, o que instigue o consienta este tipo de tratos, será sancionado conforme a la ley.

Sobre el particular, el Código Orgánico de Justicia Militar Venezolano (1998) en su artículo 509, prevé cinco supuestos en los que un efectivo militar integrante de la Fuerza Armada Bolivariana, puede violar sus deberes militares, tales circunstancias previstas en la ley, tienen como características que el sujeto activo debe ser un militar y la pena que deber ser impuesta al culpable, la cual es prisión de uno a cuatro años.

Específicamente al caso que nos ocupa debemos referirnos al supuesto establecido en el ordinal 3º del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual establece:

Artículo 509.- Serán castigados con prisión de uno a cuatro años:

….3º Los que injurien gravemente a sus inferiores, de palabra u obra, se excedieren en castigarlos, o les apliquen castigos prohibidos por las leyes o reglamentos…

En este sentido, del artículo en comento se desprende que existen cuatro circunstancias distintas perfectamente definidas, en la cual un militar que se encuentra en una relación de superioridad con respecto a un subalterno, podría incurrir como consecuencia del ejercicio arbitrario del mando, siendo autor entonces del delito militar de abuso de autoridad, pudiéndose destacar los siguientes: 1) Los que injurien gravemente a sus inferiores de palabra; 2) Los que injurien gravemente a sus inferiores de obra; 3) Los superiores que se excedieren en castigar a sus subordinados; 4) Los superiores que apliquen castigos prohibidos por las leyes o reglamentos a sus subalternos.

Sobre este aspecto, el Dr. HERNÁNDEZ OSORIO Alfredo, en su obra: “DERECHO PENAL VENEZOLANO” , expreso en referencia a este particular lo siguiente:

El superior para hacerse obedecer por sus subordinados en cualquier forma o a todo trance, no esta autorizado o facultado al uso de la crueldad o tratos inhumanos, precisamente es esto lo que se busca erradicar al penalizar el Abuso de Autoridad por parte del militar. Ya que ni en la Constitución, ni las leyes que rigen la profesión militar, existe tolerancia para aplicar correctivos u acciones que desnaturalicen o desvíen la acción de comando hacia la crueldad y en exceso, acciones estas ineficaces por que lejos de ser el muro de contención para el cometimiento de faltas o inducir al cumplimiento de las órdenes, lo que hace generar actitud reactiva hacia el superior que así manda y hacia el propio servicio militar. (sic)

En este mismo orden de ideas, Mendoza Troconis, José Rafael, en su trabajo Curso de Derecho Penal Militar, establece que la antijuricidad del delito militar de abuso de autoridad en el Código Orgánico de Justicia Militar, se materializa con el exceso arbitrario por parte del superior en el ejercicio de sus funciones de comando, amparándose en la autoridad que tiene frente a sus subalternos.

El Ministerio Público ha calificado los hechos sometidos a la consideración de este Consejo de Guerra Ad-Hoc, como el delito militar de abuso de autoridad, previsto y sancionado en el artículo 509 ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, específicamente el supuesto que se refiere al exceso en el castigo, ello en virtud de haber considerado la Vindicta Pública militar que el TENIENTE (EJ) JOSÉ IVÁN PEREIRA PERNÍA, el día 12 de enero de 2005, en el patio del 507 Batallón de Fuerzas Especiales “Cnel. Domingo Montes”, a las 21:00 horas aproximadamente, cuando se desempeñaba como oficial de día de la referida Unidad, se excedió al aplicar un castigo al ciudadano Cabo Segundo (Ej) JOSUÉ DAVID BRAZÓN ROSAL, al ordenarle que saltara paracaídas con una piedra aguantadas con las manos encima de la cabeza, quien como consecuencia del cansancio, perdió el equilibrio y al caer se lesionó la mano derecha con la referida piedra.

Del artículo 509 en su ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual tipifica el delito militar de abuso de autoridad se infiere que el sujeto activo ha de ser un militar que por su graduación y cargo de mando tenga bajo sus órdenes inferiores en alguna forma. El sujeto pasivo debe ser un inferior, que sufre un perjuicio grave, que puede ser tanto de tipo físico o psicológico.

Al hacer un examen detallado de la estructura del tipo penal establecida en el artículo in comento, se puede inferir que la conducta que debe asumir el sujeto activo, la cual esta descrita en el verbo rector, es excederse en el castigo que le impone a un inferior. Este tipo penal contiene un elemento objetivo, como lo es el exceso en la aplicación de un castigo, siendo el bien jurídico tutelado la disciplina, por cuanto lo que persigue el legislador castrense es garantizar el cumplimiento de los deberes militares y el honor de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.

Al analizar la presencia de los elementos del delito en los hechos puestos a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede verificar que LA ACCIÓN como primer elemento del delito es definido según el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando (2000) como: “… conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria que produce un cambio en el mundo exterior”. En este sentido se puede apreciar que la acción como elemento del delito, se materializa con la conducta asumida por el TENIENTE (EJ) JOSÉ IVAN PEREIRA PERNÍA, el día 12 de enero de 2005, en el patio del 507 Batallón de Fuerzas Especiales “Cnel. Domingo Montes, al ordenarle al ciudadano Cabo Segundo (Ej) JOSUÉ DAVID BRAZÓN ROSAL, que tomará una piedra de mediano tamaño con el objeto de saltar paracaídas, teniendo como finalidad dicho acto, sancionarlo, resultando lesionado en la mano derecha.

Seguidamente, se pasa a analizar el segundo elemento del delito, como lo es la TIPICIDAD, el cual es definido por el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando (2000) como: “…elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal…”, entendiéndose a su vez como tipo legal, según el referido autor “la descripción de cada uno de los actos (acciones u omisiones) que la ley considera delictivos.”.

Al remitirnos al contenido del Código Orgánico de Justicia Militar, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.263, de fecha 17 de septiembre de 1998, se puede observar que en el ordinal 3º del artículo 509 del referido cuerpo de ley, se encuentra perfectamente descrito por el legislador castrense el delito militar abuso de autoridad, calificación ésta que el representante del Ministerio Público atribuyó hechos imputados al acusado, por ser el autor material de los mismos, en virtud lo acontecido el día 12 de enero de 2005, en el patio del 507 Batallón de Fuerzas Especiales “Cnel. Domingo Montes, cuando el TENIENTE JOSÉ IVAN PEREIRA PERNIA, al ordenarle al ciudadano Cabo Segundo (Ej) JOSUÉ DAVID BRAZÓN ROSAL, que tomará una piedra de mediano tamaño con el objeto de saltar paracaídas, teniendo como finalidad dicho acto, sancionarlo por mostrar cierta negligencia en la actividad física que se encontraba realizando, hechos estos que se encuentra claramente previstos en el ordinal 3º del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual expresa textualmente:

Artículo 509.- Serán castigados con prisión de uno a cuatro años:

….3º Los que injurien gravemente a sus inferiores, de palabra u obra, se excedieren en castigarlos, o les apliquen castigos prohibidos por las leyes o reglamentos… (Subrayado nuestro).

Al hacer una revisión del contenido del Reglamento de Castigos Disciplinarios Nº 6, así como del Instructivo S-3 15/12/04, emanado del Comando del 507 Batallón de Fuerzas Especiales “Cnel. Domingo Montes” con sede en Guri, Estado Bolívar, se puede observar que no se encuentran previstos castigos que impliquen salto de paracaídas con una piedra aguantadas por las manos encima de la cabeza, a fin de incrementar el sufrimiento por parte del efectivo militar que ha ser sancionado, constituyendo esta acción un evidente exceso en la facultad sancionadora que tenia el TENIENTE JOSÉ IVAN PEREIRA PERNIA, como instructor del Curso Selvático Entrenado Nº01-2005, materializándose de esta forma el segundo elemento del delito como lo es la tipicidad.

Como tercer elemento del delito tenemos la ANTIJURICIDAD, término este que etimológicamente significa, tal como lo menciona el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando, lo contrario a derecho, es decir, cuando un acto contraríe lo establecido en el ordenamiento jurídico positivo vigente de un país en un momento determinado.

En este sentido, el artículo 46 Constitucional prevé que todo ciudadano tiene el derecho a que se le respete su integridad física, psíquica y moral, siendo este un principio constitucional el cual tiene por objeto salvaguardar el respeto de los derechos humanos de todos y cada uno de los miembros de la sociedad venezolana, agregando además dicha normativa que tendrá responsabilidad de conformidad con la ley, todo funcionario que amparado en su cargo, maltrate física o psíquicamente a alguna persona, o que instigue o consienta este tipo de tratos.

En virtud de lo anteriormente expresado, se puede constatar que la conducta asumida por el TENIENTE JOSÉ IVAN PEREIRA PERNIA, contraria flagrantemente nuestro ordenamiento Jurídico venezolano, ya que la sanción aplicada por el referido oficial subalterno, al ciudadano Cabo Segundo (Ej) JOSUÉ DAVID BRAZÓN ROSAL, implicó un maltrato físico, no contemplado, por supuesto, en las leyes y reglamentos militares, que tenía por objeto incrementar la dificultad en el ejercicio físico, al punto que debido al cansancio producto de la intensidad de las actividades propias de un entrenamiento militar, hizo que la victima perdiera el equilibrio al no poder mantener la piedra en alto saltando paracaídas, cayendo al piso y como consecuencia de tal evento resulto lesionado en la mano derecha. Tal circunstancia hace inferir que el hecho sometido a nuestro conocimiento es antijurídico por contrariar un mandato expreso de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, de respetar la integridad física de todos los ciudadanos, no existiendo bajo ninguna circunstancia alguna causa de justificación, materializándose a todas luces el tercer elemento del delito, como lo es Antijuricidad.

La IMPUTABILIDAD como cuarto elemento del delito, permite atribuir o imputar a una persona en particular un acto que haya realizado, siendo definida tal figura jurídica por Grisanti Aveledo Hernando, como:

…conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de madurez y salud mental, legalmente necesarias para que puedan ser puestos en la cuenta de una persona determinada, los actos típicamente antijurídicos que tal persona ha realizado. Más sencillamente Carlos Franco ha dicho que “es la capacidad de obrar en materia penal”.

Sobre este particular es importante destacar que el acusado TENIENTE JOSÉ IVAN PEREIRA PERNIA, es un oficial egresado de la Academia Militar de Venezuela, en el año 2001, perteneciente al arma de infantería, con tres (03) años y seis (06) meses de servicio aproximadamente para el momento de ocurrir los hechos, pudiéndose observar que durante su carrera ha ocupado cargos que conllevan a tener un alto grado de responsabilidad, como lo es el cargo de Comandante de Pelotón en diferentes Unidades Básicas, experiencia esta que lo hace acreedor de un nivel de madurez suficiente para tener juicio y criterio en todos y cada uno de los actos del servicio por él desempeñados, discernimiento éste que debe estar presente en todo profesional militar, que tiene como una de sus principales responsabilidades conducir hombres con el fin de cumplir la sagrada misión de defender y servir a la Patria.

Ahora bien, tal circunstancia es suficiente para que este Consejo de Guerra Ad-Hoc, aprecia que el TENIENTE JOSÉ IVAN PEREIRA PERNIA, tenia un nivel de conciencia para entender que estaba aplicando un castigo que implicaba un maltrato físico al ciudadano Cabo Segundo (Ej) JOSUÉ DAVID BRAZÓN ROSAL, castigo que no estaba autorizado por ninguna norma vigente de nuestro ordenamiento jurídico, no tomando en cuenta el referido profesional las consecuencias que pudieran derivar de esta acción y que tratándose de un curso de entrenamiento militar, el cual persigue desarrollar destrezas en los participantes, a través de las diferentes canchas en las cuales deben participar durante todo el día, lo cual implica un desgaste físico importante, siendo evidente que para el momento de ocurrir los hechos (21:00 horas), la victima ya tenía un nivel de agotamiento tal que lo imposibilitaba para hacer un esfuerzo físico tal, como el proceder a saltar paracaídas aguantando una piedra encima de su cabeza, con una dimensión capaz de hacerle perder el equilibrio y que al caer el referido objeto contundente le lesionara la mano derecha con la gravedad descrita en la experticia anteriormente mencionada.
Tomándose en cuenta que el ciudadano TENIENTE JOSÉ IVAN PEREIRA PERNIA, es una persona mayor de edad, en pleno uso de sus facultades intelectuales, con un alto nivel de madurez, lo cual se evidencia a través de su basta experiencia profesional, no existiendo entre las actas que conforman el presente proceso, algún elemento para inferir que el referido oficial subalterno tenga alguna limitación para discernir sobre la consecuencia de sus actos, éste Consejo de Guerra Ad-Hoc, considera perfectamente imputable el delito militar de abuso de autoridad previsto y sancionado en el ordinal 3º del artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el autor de los hechos ocurridos el día 12 de enero de 2005, en el patio del 507 Batallón de Fuerzas Especiales “Cnel. Domingo Montes, cuando el TENIENTE JOSÉ IVAN PEREIRA PERNIA, le ordenó al ciudadano Cabo Segundo (Ej) JOSUÉ DAVID BRAZÓN ROSAL, que tomará una piedra de mediano tamaño con el objeto de saltar paracaídas.

Analizados como hasta ahora se ha hecho, cada uno de los elementos del delito, corresponde referirse al quinto elemento como lo es la CULPABILIDAD, figura jurídica que contiene un conjunto de circunstancias que permiten reprocharle o reclamarle a una persona determinada, una conducta antijurídica asumida en un momento dado (dolo o culpa).

Sobre este respecto es importante destacar que una vez estudiados detenidamente los hechos sometidos a nuestra consideración y en particular la conducta asumida por el TENIENTE JOSÉ IVAN PEREIRA PERNIA, el día 12 de enero de 2005, en el patio del 507 Batallón de Fuerzas Especiales “Cnel. Domingo Montes, se puede concluir después de adminicular las diferentes pruebas que fueron evacuadas en el desarrollo de la audiencia oral y pública, que el referido oficial tenía la intención clara e inequívoca de sancionar en una forma excesiva al Cabo Segundo (Ej) JOSUÉ DAVID BRAZÓN ROSAL, estando presente en el caso que nos ocupa uno de los elementos de la culpabilidad como lo es el dolo, el cual es definido por el Tratadista Grisanti Aveledo Hernando, como la intención o voluntad de cometer un acto.

Sobre la necesidad de la presencia del dolo como uno de los elementos de la culpabilidad en el delio de abuso de autoridad previsto y sancionado en el artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, el Dr. Mendoza Troconis, en su obra CURSO DE DERECHO PENAL MILITAR, a referido lo siguiente: ”Estos hechos exigen dolo genérico, esto es, conocimiento de lo que se esta haciendo y voluntad libre de coacción, conciencia y voluntad de realizar la conducta incriminada en el ordinal 3º del Art º 509”; siendo evidente que el TENIENTE JOSÉ IVAN PEREIRA PERNIA, tuvo la intención de sancionar al Cabo Segundo JOSUÉ DAVID BRAZÓN ROSAL.

En importante destacar que en ningún momento se ha dicho que el mencionado oficial tuvo la intención de lesionar a la victima del hecho, ya que la acción tomada por el TENIENTE JOSÉ IVAN PEREIRA PERNIA, tenía por objeto sancionar, en ningún momento causar una lesión, pero el verbo rector del delito calificado indica que el exceso, es suficiente para que se materialice el delito de abuso de autoridad, independientemente del resultado de tal abuso, estando presente entonces en el presente caso la culpabilidad como un elementos del delito, no existiendo ninguna circunstancia que evidencie alguna causa de inculpabilidad.

Por todo lo antes expuesto, a juicio de este Consejo de Guerra Ad-Hoc, la conducta asumida por el TENIENTE (EJ) JOSÉ IVAN PEREIRA PERNÍA, el día 12 de enero de 2005, en el patio del 507 Batallón de Fuerzas Especiales “Cnel. Domingo Montes, al ordenarle al ciudadano Cabo Segundo (Ej) JOSUÉ DAVID BRAZÓN ROSAL, que tomará una piedra de mediano tamaño con el objeto de saltar paracaídas, teniendo como finalidad dicho acto, sancionarlo por mostrar cierta negligencia en la actividad física durante el Curso Selvático Entrenado Nº01-2005, es una acción típica, antijurídica, imputable y culpable, que hace penalmente responsable al ciudadano TENIENTE (EJ) JOSÉ IVÁN PEREIRA PERNÍA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.746.548, en calidad de AUTOR del delito militar de abuso de autoridad previsto y sancionado en el artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con el ordinal 3º del artículo 390 Ejusdem, por su participación directa y voluntaria en los hechos que se le imputan, estimándose acreditada dicha responsabilidad una vez valorada, de acuerdo a la Sana Crítica, las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia, acorde a lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a las pruebas ofrecidas y practicadas en el Debate del Juicio Oral y Público.

Vistos los preceptos penales citados, este Tribunal Militar, estima que el acusado TENIENTE (EJ) JOSÉ IVÁN PEREIRA PERNÍA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.746.548, es CULPABLE y RESPONSABLE del Delito Militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Ordinal 3º del artículo 509, del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordada relación con lo pautado en el ordinal 1º del artículo 390 Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

7.- DE LAS PENAS A APLICAR

Con respecto a la pena a imponer al Ciudadano TENIENTE (EJ) JOSÉ IVÁN PEREIRA PERNÍA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.746.548, por el cometimiento del Delito Militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Ordinal 3º del artículo 509, del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR tenemos que en el encabezamiento del citado Artículo 509 Ejusdem, se sanciona este Delito Militar con Prisión de Uno (01) a cuatro (04) Años, limites estos que sumados entre si dan un total de Cinco (05) Años de Prisión; cantidad de pena esta de la cual se toma el termino medio, es decir, Dos (02) años y seis (06) meses de Prisión; lo que sería igual a treinta (30) meses de prisión, todo lo anterior en cumplimiento del artículo 414 Ejusdem.

En consideración a lo expuesto anteriormente, la pena a aplicar al Delito Militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509 Ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, es de Dos (02) Años y seis meses de Prisión, en su término medio. Ahora bien, del estudio y análisis de los hechos apreciados por este Tribunal Militar Quinto de Juicio durante la Audiencia Oral y Pública, no se demostró la existencia de las Circunstancias Agravantes, pero si fue evidente, la existencia de las Circunstancias Atenuantes contenidas en los Numerales 5º, 8º y 11º del Artículo 399 Ejusdem, a saber: 5º “(…) Haber tenido conducta anterior irreprochable, a juicio del tribunal, el cual tomará en consideración, cuando se trate de oficial las últimas calificaciones anuales o la circunstancia de no haber merecido castigo alguno en el último año de servicio si se trata de individuos de tropa o marinería, así como también otra circunstancia (…)”. Ya que del RESUMEN CURRICULAR (Expediente Mecanizado), perteneciente al TENIENTE (EJ) JOSÉ IVAN PEREIRA PERNIA, emanado de la Dirección de Personal del Ejército, cursante en los folios 81, 82, 83 y 84 de la presente causa, se desprende que el profesional militar mencionado anteriormente, ha sido evaluado de manera excelente en las Unidades que ha trabajado desde los inicios de su carrera militar; razón esta que lo ha hecho acreedor de los primeros puestos en el orden de mérito de su promoción; 8º “(…) No haber tenido la intención de causar un mal de tanta gravedad como el producido(…)”. Por cuanto la intención del TENIENTE (EJ) JOSÉ IVÁN PEREIRA PERNIA, no fue la de causarle una lesión grave en la mano derecha al CABO SEGUNDO (EJ) JOSUÉ DAVID BRAZÓN ROSAL, sino la aplicación de una sanción, la cual no está permitida por las leyes y reglamentos y militares; y 11º “(…) cualquiera otra de igual entidad a juicio del tribunal (…)”. Considerando este Tribunal Militar en funciones de Juicio el haber tenido el acusado una buena conducta predilectual, desprendiéndose de las actas procesales que no tiene antecedentes policiales, según información recibida de la Dirección General de Inteligencia Militar, cursante en el folio 57, así como tampoco presenta antecedentes penales, tal y como se evidencia mediante escrito emanado de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, contenido en el folio 58 de la causa en cuestión.

Del mismo modo, con respecto a las circunstancias atenuantes acordadas por este Órgano Jurisdiccional, contenidas en los ordinales 5º, 8º y 11º del artículo 399 de la ley en comento, quedando a discreción de este Consejo de guerra Ad-Hoc, en virtud de la inexistencia de la norma rectora, valorar cada una en seis (06) meses, reduciendo dicha pena en dieciocho (18) meses, dando como resultado que la pena a aplicar al TENIENTE (EJ) JOSÉ IVÁN PEREIRA PERNIA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 10.746.548, por el cometimiento del Delito Militar de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el ordinal 3º del artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar en calidad de AUTOR, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 390 del citado Código, es de un (01) AÑO DE PRISIÓN, ES DECIR (12) MESES, más las Accesorias de Ley a que se contraen los Numerales 1, 2 y 3 del artículo 407 EJUSDEM, las cuales son: INHABILITACIÓN POLÍTICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, SEPARACIÓN DEL SERVICIO ACTIVO Y PÉRDIDA DEL DERECHO A PREMIO.

D I S P O S I T I V A:

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Consejo de Guerra de Maturín, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley al encontrar culpable y responsable penalmente al ciudadano: TENIENTE JOSÉ IVÁN PEREIRA PERNÍA, titular de Cédula de Identidad Nro. V- 10.746.548, venezolano, de 33 años de edad, actualmente plaza del Instituto Universitario de Tecnología de Formación de Sub-oficiales del Ejército, en virtud de la Acusación presentada por el Fiscal Militar, CAPITÁN JULIO CÉSAR PEÑA ARAQUE, por la comisión del delito de ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 509, Ordinal 3º del Código Orgánico de Justicia Militar, en calidad de AUTOR, de acuerdo a lo establecido en el Articulo 390 del Código Orgánico de Justicia Militar y al estar llenas las exigencias del Artículo 144 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 367 de Código Orgánico Procesal Penal, se condena a la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, mas las Accesorias de Ley a que se contraen los Numerales 1, 2 y 3 del Artículo 407 EJUSDEM, las cual son: INHABILITACIÓN POLÍTICA POR EL TIEMPO DE LA PENA, SEPARACION DEL SERVICIO ACTIVO Y PERDIDA DE DERECHO A PREMIO. Resolviendo en consecuencia que el TENIENTE (EJ) JOSÉ IVÁN PEREIRA PERNÍA, se mantenga en libertad, hasta tanto el Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencias resuelva lo conducente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Expídanse las Copias Certificadas de Ley y remítanse al Presidente del Circuito Judicial Penal Militar; háganse las participaciones de rigor, y pásese la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución de Sentencias a los fines procedimentales consiguientes. Dada, Firmada, Sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Consejo de Guerra de Maturín a los tres (03) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). AÑOS: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

MANUEL ALEJANDRO COVA CARDONA
MAYOR

EL JUEZ DE JUICIO, JUEZ DE JUICIO

HENRY ALEXANDER MEDINA PEREZ WILLELVIS JOSÉ SOTO FLORES CAPITÁN CAPITÁN


El SECRETARI0,


JHONNY ACEVEDO SARDINNHA
SARGENTO MAYOR DE TERCERA


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente, se expidieron las Copias Certificadas de Ley, se participó al Circuito Judicial Penal Militar y al Comando de Guarnición del Estado Bolívar, mediante Oficios Nros.__ y _______¬_.

El SECRETARI0,

JHONNY ACEVEDO SARDINNHA
SARGENTO MAYOR DE TERCERA