REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAIBO
En el día de hoy Lunes 22 de Junio del año dos mil nueve, siendo las 14:30 horas, día fijado por este Tribunal Militar Décimo de Control del Estado Zulia, en ejercicio de las funciones de Tribunal de Control, para llevar a efecto la Audiencia Oral de la Investigación Penal Militar, instruida en contra de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO (RESERVA) EUDO MARIO JACOBO REYES, SARGENTO SEGUNDO (RESERVA) ALFREDO TORO TORRES y SLDDO. AQUILES GABRIEL RODRIGUEZ GOMEZ, a quienes se les sigue Investigación Penal Militar por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, en concordada relación con el articulo 389 ordinal 1º y 390 ordinal 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de la solicitud de prorroga para la presentación del respectivo acto conclusivo, efectuada por la SUBTENIENTE YOLY CAROLINA ARMEINA CALDERON, Fiscal Militar Vigésima con Competencia Nacional. Seguidamente y previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dio inicio al acto, el ciudadano Juez Militar le ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes y explicar el motivo de la presente audiencia, encontrándose presentes en la sala la representante del Ministerio Publico Militar SUBTENIENTE YOLY CAROLINA ARMEINA CALDERON, el imputado ciudadano SARGENTO SEGUNDO (RESERVA) EUDO MARIO JACOBO REYES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.453.986, el imputado SARGENTO SEGUNDO (RESERVA) ALFREDO TORO TORRES, el imputado ciudadano SLDDO. AQUILES GABRIEL RODRIGUEZ GOMEZ, y por la Defensa se encuentran los Abogados CAPITAN. YOFFER JAVIER CHACON RAMIREZ, Dra. DEYCAR KAROLINA RAMÍREZ CORZO, ambos Defensores Públicos de Procesados Militares de Maracaibo y los Abogados Defensores Drs. JOSE GREGORIO RONDON OLMOS y LUIS EUGENIO GONZALEZ GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.791.981 y V-7.798.448, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.629 y 56.748, respectivamente, se encuentra ausente el Dr. GREGORY ENRIQUE MARCANO RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.366.014, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.477, con domicilio procesal en la Avenida San Martín, Edificio San Martín, Piso 1, Oficina 8, Maracaibo, Estado-Zulia. Seguidamente el Juez Militar concedió el derecho de palabra a la SUBTENIENTE YOLY CAROLINA ARMEINA CALDERON, Fiscal Militar Vigésima con Competencia Nacional, quien expuso: “Yo SUBTENIENTE YOLY CAROLINA ARMEINA CALDERON, Fiscal Militar Vigésima con Competencia Nacional, en mi carácter de Fiscal Militar Vigésimo con Competencia Nacional, me encuentro en esta sala a los fines de ratificar en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de prorroga de (15) días para la presentación del respectivo acto conclusivo, en la Investigación Penal Militar instruida en contra de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO (RESERVA) EUDO MARIO JACOBO REYES, SARGENTO SEGUNDO (RESERVA) ALFREDO TORO TORRES y SLDDO. AQUILES GABRIEL RODRIGUEZ GOMEZ por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º, en concordada relación con el articulo 389 ordinal 1º y 390 ordinal 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que hasta la presente fecha es insuficiente las evidencias para la presentación del respectivo acto conclusivo, en virtud de la complejidad de la investigación, aunado al hecho que no se ha tomado declaración a los imputados, se hace necesaria la experticia al manojo de llaves a demás de la inspección ocular al lugar de los hechos, entre otros”. In continenti el Juez Militar le ordenó al Ciudadano Secretario leer el contenido del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole al imputado SARGENTO SEGUNDO (RESERVA) EUDO MARIO JACOBO REYES, el contenido del mismo lo cual así se hizo y quien estando libre de coacción y sin juramento alguno expuso: “No estoy de acuerdo con la solicitud de prorroga, le cedo la palabra a mi abogado defensor”. Acto seguido, el Juez Militar concedió el derecho de palabra a la Defensa tomando la palabra el Dr. JOSE GREGORIO RONDON OLMOS, quien manifestó: “Esta defensa claramente con el mayor de los respetos se opone al pedimento fiscal ya que el cúmulo de pruebas que considera el mismo necesarias para su acto conclusivo pudo realizarse dentro del lapso de treinta días, a demás está siendo sujeta a una supocisión de un hecho futuro incierto como lo son las testimoniales de los hoy imputados puedo decir con toda certeza que no están obligados a rendirla y la utilidad necesidad y pertinencia de la misma no es de carácter obligatorio para los imputados ofrecerlas en cuanto a la experticia de carácter técnico sujeta a la expocisión de la ciudadana fiscal referida a un cúmulo de llaves debieron haberse practicado dentro del lapso inmediato a la privación de los mismos y esto se refiere a que en este momento cualquier prueba de carácter técnico en la búsqueda de huellas tanto a las llaves como el arma comprometida en la investigación sería inoficioso, una vez que probado de manera clara científicamente cualquier rastro que pudo haber existido desapareció al término de las 72 horas, es decir el fundamento solicitado por el ministerio público demuestra claramente que esta investigación no fue fortalecida por ningún medio que no se tomaron ni se realizaron las pruebas necesarias y urgentes para el buen desempeño de la investigación, sumado a esto esta defensa deja claro ante este Tribunal ciudadano Juez que el delito por el cual se investiga a mi defendido en lo que refiere el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar en concordancia con el 389 y 390 del mismo código, establece una pena que no supera los diez años y que en aplicación a la justicia se debe tomar el término medio de la misma como límite máximo a una posible pena sin embargo claramente está demostrado en actas el arraigo de mi defendido su asiento familiar y que sumado a la culminación de la investigación según estima esta defensa claramente debería conforme a la ley ante los ojos del legislados aplicar lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo establece que existiría peligro de fuga con las penas privativas cuyo término sea superior a diez años, no siendo este caso ciudadano Juez con el mayor de los respetos debo manifestar que igualmente en virtud de existir una calificación que prevé aún entre las partes acuerdos reparatorios ya que no se estimó elemento alguno de daño físico o sometimiento de cualquier carácter y tomando en cuenta que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 264 el pedimento de una sustitución de una medida judicial en este momento ciudadano juez considerando de manera objetiva el poco interés acreditado en la investigación le solicito considere usted una medida menos gravosa a mi defendido a través de Medidas Cautelares Sustitutivas y de esta forma otorgue a la presente causa una justicia de manera transparente conforme a la ley”. Acto seguido el Juez Militar le ordenó al Ciudadano Secretario leer el contenido del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole al imputado SARGENTO SEGUNDO (RESERVA) ALFREDO TORO TORRES, el contenido del mismo lo cual así se hizo y quien estando libre de coacción y sin juramento alguno expuso: “No estoy de acuerdo con la solicitud de prorroga y le cedo la palabra a mi abogado defensor,”. Acto seguido, el Juez Militar concedió el derecho de palabra a la Defensa tomando la palabra el CAPITAN. YOFFER JAVIER CHACON RAMIREZ, Defensor Público de Procesados Militares de Maracaibo, quien manifestó: “Esta defensa considera que la solicitud de la prorroga en el presente caso no está motivada tal como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250 por las siguientes razones la investigación se inició el 22 de Mayo de 2009 y no es si no hasta el 01 de Junio del mismo año cuando se solicitan los antecedentes penales así como las demás actuaciones que deben realizarse al iniciarse la investigación las cuales se solicitaron en días posteriores aún cuando no depende una de la otra, se pregunta la defensa cual es la razón por la cual no se realizaron estas actuaciones inmediatamente, parece que la complejidad de la investigación está dada por el tiempo que se fija el mismo ministerio público que por supuesto es menor de treinta días esta defensa solicita en fecha 05 de Junio de 2009 ante la FAN de no habérsele efectuado a mi defendido el traslado para la correspondiente declaración en vista que el ministerio público no lo había solicitado, de todo lo anterior y buscando una justa causa solicito se dicte unas Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad ya que el ministerio público ya tubo el tiempo necesario para realizar la investigación en todo caso no podemos desvirtuar la razón de ser de la prorroga establecida en el código cual debería ser por causa no imputable al ministerio público lo cual no es el presente caso,” Acto seguido el Juez Militar le ordenó al Ciudadano Secretario leer el contenido del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole al imputado SLDDO. AQUILES GABRIEL RODRIGUEZ GOMEZ, el contenido del mismo lo cual así se hizo y quien estando libre de coacción y sin juramento alguno expuso: “No estoy de acuerdo con la solicitud de prorroga, le doy la palabra a mi abogada”. Acto seguido, el Juez Militar concedió el derecho de palabra a la Defensa tomando la palabra la Dra. DEYCAR KAROLINA RAMÍREZ CORZO, Defensora Pública de Procesados Militares de Maracaibo quien manifestó: “En mi condición de abogada Defensora me opongo a la solicitud de prorroga solicitada por la Vindicta Pública toda vez que considera esta defensa no se ha determinado la necesidad de las pruebas solicitadas y faltantes para poder dictar un acto conclusivo, por otro lado en el supuesto legado que la solicitud echa por la Fiscalía Militar fuera otorgada por este Tribunal esta defensa solicita se dicten unas Medidas Cautelares Sustitutivas, para mi defendido en lo que resta del proceso para arribar a un acto conclusivo” Seguidamente el Juez Militar declaró un receso de treinta (30) minutos para tomar la decisión a la que halla lugar. Cumplido como se encuentra el lapso de tiempo establecido, se reanudó el acto el Juez Militar ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes quien una vez constatada la presencia de las mismas manifestó que estaban presentes en la sala. Seguidamente tomo el derecho de palabra el MAYOR. ALBERTO JOSÉ DOS SANTOS GONZALEZ, Juez Militar Décimo de Control del Estado Zulia, quien manifestó: Vista las exposiciones de las partes, en especial el pedimento del Ministerio Público Militar, quien solicitó de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la prorroga para la presentación del respectivo acto conclusivo, es por lo que este Tribunal Militar Décimo de Control de Maracaibo, Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR las solicitudes de Medidas Cautelares Sustitutivas, solicitadas por la defensa de los imputados en razón a que las razones por las cuales fueron privados de libertad sus patrocinados, hasta la presente fecha no han variado, a demás de estar pendiente por resolver en la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, en función de Corte de Apelaciones, tres (03) recursos de apelación interpuestos por los representantes de los imputados ciudadanos SARGENTO SEGUNDO (RESERVA) EUDO MARIO JACOBO REYES, SARGENTO SEGUNDO (RESERVA) ALFREDO TORO TORRES y SLDDO. AQUILES GABRIEL RODRIGUEZ GOMEZ, y mal podría este Tribunal Militar pronunciarse al respecto. SEGUNDO: Se acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO (RESERVA) EUDO MARIO JACOBO REYES, SARGENTO SEGUNDO (RESERVA) ALFREDO TORO TORRES y SLDDO. AQUILES GABRIEL RODRIGUEZ GOMEZ, en sus respectivos centros de reclusión. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de prorroga formulada por el representante del Ministerio Público Militar y se fija como plazo a la Fiscalía Militar Vigésima Nacional, para la conclusión de la investigación y presentación del respectivo acto conclusivo el lapso de quince (15) días continuos, contados a partir del día de hoy, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo presentar el respectivo acto conclusivo el día Martes 07 de Julio del año 2009. CUARTO: Se ordena librar oficios dirigidos al General de Brigada Comandante del Regional Nº 3 de la Guardia Nacional y al Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 35 de la Guardia Nacional, a los fines de que realice el traslado de los referidos ciudadanos al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas del Marite, Estado Zulia y a la Cárcel Nacional de Sabaneta, Estado Zulia.
EL JUEZ MILITAR,
ALBERTO JOSE DOS SANTOS GONZALEZ
MAYOR
SECRETARIO JUDICIAL
ALEJANDRO FUENMAYOR
SUBTENIENTE