Barquisimeto, Miércoles 17 de Junio de 2009.
199º y 150º
CAUSA No. CJPM-TM7C-014-09
Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy Miércoles 17 de Junio de 2009, en razón de la Acusación Penal Militar presentada por el Fiscal Militar Décimo Tercero con sede en Barquisimeto, contra el ciudadano Sargento Segundo JOSÉ CLEMENTE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.886.666, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de Insubordinación y Ultraje al Centinela, previstos y sancionados en los artículos 512 numeral 2º, 515 numeral 3º y 502 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DE EL ACUSADO
El ciudadano Sargento Segundo JOSÉ CLEMENTE TORRES, titular de la cédula de identidad No. V-16.886.666, venezolana, estado civil soltera, de 21 años de edad, domiciliada en Urbanización Tricentenaria, calle 4, casa Nº G-3, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, teléfonos 0424-5844726 y 0251-8834608, hijo de Dora Isabel Mendoza Pérez y de Emigdio Rafael Ordóñez Meléndez, plaza del 354 BATALLÓN DE REEMPLAZO DE POLICÍA MILITAR G/J “JUAN BAUTISTA ARISMENDI”, y laborando actualmente en la 13 Brigada de Infantería.
DE LOS HECHOS
Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:
“…En fecha 09 de Marzo del 2009, el Ciudadano General de Brigada Paúl Henry Grillet Escalona, en su carácter de Director de la Escuela de Aviación del Ejército “G/B Juan Gómez”, San Felipe, Estado Yaracuy, solicitó, conforme a las atribuciones que le confiere el Articulo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, la Apertura de Investigación Penal Militar mediante oficio número 1446, en relación al presunto cometimiento del Delito Militar de Deserción en contra de la ciudadano S2do Emilys Isabel Ordoñez Mendoza, titular de la cédula de identidad número V-16.886.666, plaza del 132 Batallón de infantería “G/J José Antonio Páez”, para ese entonces.
Este Ministerio Público Militar, agotada la fase de investigación constató que el día veinticuatro (24) de Febrero del 2.009, se le otorgó permiso especial a la ciudadano S2do Emilys Isabel Ordoñez Mendoza, titular de la cédula de identidad número V-16.886.666, hasta el día veintisiete (27) de Febrero de 2.009, fecha en la cual debía regresar la ciudadano de Tropa Profesional a la Instalación Castrense, no presentándose al vencimiento del mismo, según consta en la opinión de comando de fecha 18 de Marzo del 2.009, inserta en el folio diez (10) y once (11) de la presente causa, motivo por el cual es reportada en el Parte Postal de la Unidad Nro. 000135, de fecha 28 de Febrero del 2009, inserto en el folio doce (12) de la presente causa, como retardada de permiso especial, dando oportunidad durante el lapso de setenta y dos (72) horas para que se presentara en la Unidad, siendo negativa su presencia. Transcurrido dicho lapso sin que la citada profesional militar se presentara en la unidad militar de adscripción, es reportada como “presunta desertora” en los Partes Postales de la Unidad Nro. 000154, de fecha 05 de Marzo del 2009, inserto en el folio trece (13) de la presente causa y número 52-0331-3010, de fecha catorce (14) de Marzo de 2.009, inserto en el folio veintitrés (23) de la presente causa…”.
En fecha 20 de Mayo de 2009 previa presentación de Escrito Acusatorio contra el Acusado SARGENTO SEGUNDO EMILYS ISABEL ORDÓÑEZ MENDOZA, se fija Audiencia Preliminar para el día 09 de Junio de 2009 (folio 47).
En fecha 29 de Mayo de 2009 se difiere la Audiencia Preliminar prevista para el 09 de Junio de 2009 y se fija nuevamente para el 17 de Junio de 2009 (folio 54).
En fecha 17 de Junio de 2009 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la cual el Acusado de autos solicitó la Suspensión Condicional del Proceso señalando:
“…Admito los hechos que me imputa la fiscalía, solicito la suspensión condicional del proceso, me arrepiento de lo ocurrido y me comprometo a reparar el daño causado en razón a lo que el tribunal considere a bien imponerme…”
Vista la solicitud de el Acusado y por mandato legal, se le cedió la palabra al representante del Ministerio Público Militar, a los fines de que emita su opinión en relación a dicha solicitud, expresando:
“….esta fiscalía no tiene objeción en que se le conceda la suspensión condicional del proceso toda vez que el mismo admitió los hechos”
Por cuanto se encuentra presente el Representante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana en su condición de victima, se le cedió la palabra al Subteniente Wislay José Pérez Santamaría, a los fines de que emita su opinión en relación a dicha solicitud, expresando:
“….En nombre de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y en representación del 354 BATALLÓN DE REEMPLAZO DE POLICÍA MILITAR G/J “JUAN BAUTISTA ARISMENDI”, no tengo impedimento legal para oponerme a la suspensión condicional del proceso, toda vez que el mismo esta arrepentido de los sucedido...”
DEL DERECHO
Habida consideración de lo anteriormente expuesto y subsumiendo los hechos en el derecho, este Tribunal Militar Séptimo de Control del Estado Lara considera que están llenos los extremos de los artículos 42, 43, y 44 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el Acusado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso de el Acusado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Artículo 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el Acusado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el Acusado, conforme a criterios de razonabilidad.
En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.
La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
Artículo 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el Acusado, entre las siguientes:
1. Residir en un lugar determinado;
2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4. Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el juez;
6. Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público (negrilla de este Tribunal).
7. Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9. No poseer o portar armas;
10. No conducir vehículos, si éste hubiere sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o de el Acusado, el juez podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes (subrayado y negrilla de este tribunal).
En todo caso, el Acusado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por el juez, y someterse a la vigilancia que determine éste (negrilla de este tribunal).
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
De igual forma, es deber de este Juzgador tal como lo señala la Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:
“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”
En este orden de idea, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:
“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”
Ahora bien, con fundamento a lo indicado anteriormente, este juzgador hace referencia a los siguientes puntos que fundamentan la presente decisión:
PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal contra la ciudadano SARGENTO SEGUNDO EMILYS ISABEL ORDÓÑEZ MENDOZA por la comisión del Delito Militar de Insubordinación y Ultraje al Centinela, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad.
SEGUNDO: Estamos en presencia de un delito leve cuya pena no excede de tres (03) años en su límite máximo.
TERCERO: Que el Acusado en su declaración admitió plenamente el hecho que se le atribuye y aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo, solicitando al tribunal se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso y comprometiéndose a cumplir como oferta de reparación del daño causado lo que el tribunal considere prudente y necesario.
CUARTO: No consta en la causa elementos que permitan establecer que el acusado ha tenido antecedentes penales ni policiales, así como haya sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso.
QUINTO: Que el Ministerio Público Militar y la Victima no presentaron objeción alguna por la solicitud de el Acusado y su defensor.
En virtud de ello, concluye este Tribunal Militar que es procedente y ajustado a derecho, Decretar la Suspensión Condicional del Proceso en beneficio de la ciudadano Sargento Segundo EMILYS ISABEL ORDÓÑEZ MENDOZA.
DISPOSITIVA
En fuerza a lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal contra el ciudadano Sargento Segundo JOSÉ CLEMENTE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.886.666, por la comisión del Delito Militar de Insubordinación y Ultraje al Centinela, previstos y sancionados en los artículos 512 numeral 2º, 515 numeral 3º y 502 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. SEGUNDO: De conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 8º DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido a el ciudadano Sargento Segundo JOSÉ CLEMENTE TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.886.666, plenamente identificado en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 42, 43 y 44 del ejusdem, incursa en la comisión del Delito Militar de Insubordinación y Ultraje al Centinela, previstos y sancionados en los artículos 512 numeral 2º, 515 numeral 3º y 502 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, se fija como Plazo de Régimen de Prueba dieciocho (18) meses contados a partir de la presente fecha. En virtud de ello, se imponen las siguientes condiciones: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar. 2) Mantener una conducta intachable durante el lapso que dure el presente proceso, por lo cual la Unidad Militar de adscripción deberá remitir trimestralmente a este despacho informe conceptual de la precitada conducta de el Acusado. TERCERO: En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado, el tribunal establece como reparación simbólica, que la oferente se incorpore activamente al proceso de Alfabetización de Adultos contenido en la Misión Robinsón, que adelanta la 13 Brigada de Infantería, de lo cual esa Unidad Superior deberá informar semestralmente el cumplimiento de dicha medida. CUARTO: Líbrese oficio de participación al Comandante de la Guarnición Militar de Barquisimeto, al 354 BATALLÓN DE REEMPLAZO DE POLICÍA MILITAR G/J “JUAN BAUTISTA ARISMENDI” y a la Dirección de Personal del Ejército. Las partes quedan notificadas de la presente decisión. Háganse las participaciones correspondientes. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los diecisiete días del mes de Junio de Dos mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ MILITAR,
NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL
LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
SARGENTO TÉCNICO DE PRIMERA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO JUDICIAL
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