Barquisimeto, Martes 16 de Junio de 2009.
199º y 150º

Causa No. CJPM-TM7C-017-09

Visto el desarrollo de la audiencia Preliminar realizada en esta fecha 16 de Junio de 2009, relacionada con la Causa que se le sigue al ciudadano SARGENTO SEGUNDO RONALD ALEXIS OLIVEROS VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.972.216, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar, este Tribunal Militar en consecuencias observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Ciudadano SARGENTO SEGUNDO RONALD ALEXIS OLIVEROS VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.972.216, venezolano, de 29 años de edad, domiciliado en la Urbanización Rafael Urdaneta, parte baja, calle ciega, casa Nº 65-51, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfonos 0424-7294036 y 0476-3464854, recibe como apodo “El Morocho”, hijo de Nancy María Vivas y de Roberto Rafael Oliveros, plaza del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para el momento de ocurrir los hechos, y actualmente labora en el Comando Regional Nº 5, Escuadrón Montado

DE LOS HECHOS

Se desprende de las actuaciones que reposan en la presente causa, específicamente en el escrito acusatorio que:

“…En fecha 03 de Diciembre del 2.002, el Ciudadano Coronel Héctor Volcanes González, en su carácter de primer Comandante del 133 Batallón de Ingeniería “Vuelvan Caras” y Guarnición Militar de Portuguesa, Estado Yaracuy, para en ese momento, solicitó, conforme a las atribuciones que le confiere el ordinal 3º del Articulo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, la Apertura de la Investigación Penal Militar mediante oficio número 01838, en relación al presunto cometimiento del Delito Militar de Deserción en contra del ciudadano G/N Ronald Oliveros Vivas, titular de la cédula de identidad número: V-13.972.216, plaza del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Guanare, Estado Portuguesa.

Agotada la Fase de Investigación, este Despacho Fiscal constató que en fecha Doce (12) de Septiembre del 2002, el ciudadano G/N Ronald Oliveros Vivas, titular de la cédula de identidad número V-13.972.216, salió de permiso de las Instalaciones del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Guanare, Estado Portuguesa de un permiso, debiendo regresar el día Dieciséis (16) de Septiembre de 2.002, según consta en las actas procesales que rielan en el cuaderno de Investigación Militar de ésta Fiscalia, muy específicamente en la Investigación Administrativa realizada por el Comando de Adscripción del Imputado de Autos, de fecha Once (11) de Octubre de 2.002, inserto a los folios Diecinueve (19), veinte (20) y veintiuno (21) de la presente causa. Cabe destacar que el imputado de autos no regresó a la Instalación Castrense a la culminación de su permiso, motivo por el cual, la Unidad de Adscripción realiza todos los tramites correspondientes al caso dando oportunidad durante el lapso de setenta y dos (72) horas para que se presentara en la instalación militar, siendo negativa su presencia. En esa oportunidad los efectivos militares encargados de la recuperación del ciudadano G/N Ronald Oliveros Vivas, titular de la cédula de identidad número: V-13.972.216, realizaron las diligencias pertinentes para procurar que el citado ciudadano regresara a la Unidad Militar de adscripción, siendo infructuosas las misma, muy a pesar de que se logró mantener una serie de entrevistas personalmente con el efectivo Militar. De igual forma, se desprende de las actas que en fecha 20 de Noviembre de 2002, el imputado de autos fue reportando con sesenta y tres (63) días de retardo (folio 23).…”

En fecha 20 de Mayo de 2009 la Fiscalia Militar Décima Tercera presenta el Escrito Acusatorio, y este Tribunal de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal fija Audiencia Preliminar para el día 16 de Junio de 2009.

En fecha 16 de Junio de 2009 se realiza Audiencia Preliminar y se decreta el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN.

De lo alegado por las partes este juzgador en base a los fundamentos constitucionales y legales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela, hace las siguientes consideraciones:

Primero: Del análisis y estudio de la causa se evidencia que el ciudadano SARGENTO SEGUNDO RONALD OLIVEROS VIVAS, incurrió en la presunta comisión del delito militar de deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, la cual tiene una pena de prisión de seis (06) meses a dos (02) años en tiempo de paz; hecho este ocurrido el día 19 de Septiembre de 2002, del mismo modo riela al folio sesenta y nueve (69) de las actas procesales Escrito de Acusación Fiscal por el delito antes mencionado; presentado en fecha 20 de Mayo de 2009.

Segundo: La defensa representada por el ciudadano Abogado Carlos Castejón García en escrito presentado en fecha 09 de junio de 2009, y ratificado en esta Audiencia Preliminar opone como excepción la extinción de la acción penal contenida en el artículo 28 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción. En tal sentido, el tribunal le observa al defensor Público Militar que estamos en la fase preliminar y el procedimiento a seguir es el señalado en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal y no el del artículo 29 que es el del procedimiento en la fase preparatoria.

Tercero: Ahora bien, a los fines de determinar la oportunidad procesal para que el Juez estime la procedencia de la prescripción de la acción penal militar, institución de orden público y de trascendental importancia en un proceso penal, pues ello determina la extinción de la facultad persecutoria y potestad punitiva del Estado, y por tratarse de un delito previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar, debemos atenernos a las reglas establecidas en dicho Código en su artículo 438 que señala: “La acción se prescribe así: “…Para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el termino de seis años…”, siendo en este caso el delito por el cual el Ministerio Público Militar efectúa la precalificación jurídica es el de Deserción.

Cuarto: En razón a los considerándoos expuesta quien aquí decide constata, que desde el momento en que se produce el hecho y al momento que es interpuesta la acusación fiscal, ha transcurrido mas de seis (06) años por lo que evidentemente estamos en presencia de un hecho que se encuentra prescrito, pues no riela en las actas procesales hechos señalados por la ley como interruptorios de la prescripción ya que el Ministerio Público no realizó algún acto de lo señalado en el artículo 441 del Código Orgánico de Justicia Militar, que pudiesen interrumpir la prescripción, razón por la cual y por fuerza del derecho, debe ser declarada con lugar la excepción opuesta por la defensa según el artículo 28 numeral 5º. Así se declara.

Quinto: En cuanto a la Acusación presentada por la Representación Fiscal este Tribunal de conformidad con los artículos 33 numeral 5º, 48 numeral 8º, 282, 318 numeral 3º y 330 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ejerciendo el control judicial que la constitución y la ley obliga a todo juez de la República aplicar, ratifica que por ser la presente decisión de mero derecho y de orden público no se admite la acusación presentada por estar evidentemente prescrita la acción penal, y en consecuencia Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano S/2do. RONALD ALEXIS OLIVEROS VIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-13.972.216.


De igual forma las causas de extinción de la acción penal que implican consecuencialmente la de la responsabilidad, están determinadas por ciertas circunstancias posteriores a la comisión de un hecho punible, siendo una de estas circunstancias la prescripción que ha sido definida por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala de Casación Penal en decisión Nº 251 del 6 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, “…la prescripción es una limitación al Ius Puniendi del Estado para la persecución y castigo de los delitos, lo cual ocurre por el transcurso del tiempo y la inacción de los órganos jurisdiccionales (negrilla y subrayado de este tribunal), por lo que en el presenta caso estamos en presencia de este supuesto ya que transcurrieron más de seis años desde el momento que se consumo el delito y se observa la inacción del Ministerio Público Militar en poner en movimiento el proceso; siendo su última actuación el 19 de Mayo de 2009.

Asimismo, como lo ha señalado la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en Sentencia N° 127 de fecha 08 de Abril de 2008, en lo referente a los efectos del sobreseimiento según el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal:

“...Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas...”.

“…Por lo que puede concluirse de la lectura del artículo transcrito que, cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido (negrilla y subrayado del tribunal) o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada…” (negrilla y subrayado de este tribunal).

Por todo lo anterior, han trascurrido más del tiempo legal lo que hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y en consecuencia se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL a la causa iniciada según orden de apertura Nº 01838-02 de fecha 03 de Diciembre de 2002, emanada del ciudadano Comandante de la Guarnición Militar de Portuguesa “…relacionada con la presunta comisión de uno de los delitos contra los Deberes y el Honor Militares, donde podría estar incurso el SARGENTO SEGUNDO RONALD ALEXIS OLIVEROS VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.972.216, plaza del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela”. (Sic), conforme a lo previsto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 438 segundo aparte y 440 del Código Orgánico de Justicia Militar.
DISPOSITIVA

Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: De conformidad con el artículo 28, 30 y 330 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con los artículos 436 y siguientes del Código Orgánico de Justicia Militar se declara con lugar la excepción propuesta por la defensa en vista que la presente causa se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: De conformidad con los artículos 48 numeral 8º, 282, 318 numeral 3º y 330 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal no se admite la Acusación Fiscal presentada, y por ser la prescripción de orden público se DECLARA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida el ciudadano S2 RONALD ALEXIS OLIVEROS VIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.972.216, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar, por estar comprobado que la Acción Penal se ha extinguido. TERCERO: Líbrese las comunicaciones correspondientes a la Dirección de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al Destacamento 41 de la Guardia Nacional, al Comando de Guarnición Militar de Portuguesa y Barquisimeto. CUARTO: Las partes quedan notificadas de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de Ley. Háganse las participaciones correspondientes. Remítase la causa al Archivo del Circuito Judicial Penal Militar, una vez transcurrido el lapso estipulado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los dieciséis días del mes de Junio de Dos mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ MILITAR




NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL

EL SECRETARIO JUDICIAL




LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA SARGENTO TÉCNICO DE PRIMERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado presentemente.

EL SECRETARIO JUDICIAL




LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
SARGENTO TÉCNICO DE PRIMERA