Barquisimeto, Jueves 11 de Junio de 2009.
199º y 150º

CAUSA No. CJPM-TM7C-021-05

Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en el día de hoy Jueves 11 de Junio de 2009, previo traslado del imputado desde la Comandancia General de la Policía del Estado Lara en razón de la Acusación Penal Militar presentada por el Fiscal Militar Quinto (ahora fiscalia militar décima tercera) con sede en Barquisimeto, contra el ciudadano SOLDADO REYSON ABIGAIL AMARISCUA MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.968.085, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del Delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

El ciudadano SOLDADO REYSON ABIGAIL AMARISCUA MEJIAS, titular de la cédula de identidad No. V-17.968.085, venezolano, natural de la Curia, estado Aragua, de 24 años de edad, residenciado el Barrio Mijagua III, calle principal sector el metro casa Nº 04, Barinas estado Barinas, hijo de Rodolfo Amariscua y de Rosa Mejias (fallecida).

DE LOS HECHOS

Del escrito Acusatorio y de las actas que reposan en la causa se desprende:

“…Al SOLDADO (EJ) REYSON ABIGAIL AMARISCUA MEJIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.968.085, ya identificado, le fue concedido por el Comando de su Unidad de adscripción un permiso extraordinario del cual debía regresar el día 1520:00JUN03, obligación que incumplió sin efectuar llamada, ni alegar causa de justificación, motivo por el cual no asiste a la formación de lista y parte en la precitada Unidad Táctica, efectuada en fecha 1520:00JUN03, siendo declarado como RETARDADO en el Parte Postal Diario Nº 52-206-00000/135-2003, de fecha 16 de Junio de 2003, y posteriormente al permanecer más de Setenta y dos (72) horas de retardo, separado del servicio de manera indebida e injustificada, fue contemplado como PRESUNTO DESERTOR, en el Parte Postal Diario Nº 63-206-00000/153-2003, de fecha 16JUL03 condición en la que permaneció hasta el día 12 de Enero de 2004, fecha en la cual se presenta en la Unidad, siendo trasladado ante la sede de este Despacho para su individualización e imputación en fecha 15 de Enero de 2004, quedando luego, en condiciones normales de servicio en su unidad de adscripción…”.

En fecha 24 de Octubre de 2005, se recibe Escrito Acusatorio contra del ciudadano Soldado REYSON ABIGAIL AMARISCUA MEJIAS, titular de la cédula de identidad número: V-17.968.085, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los Artículos 523, 527 Ord. 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y se fija Audiencia Preliminar para el día 21 de Noviembre de 2005 (folios 48).

En fecha 21 de Noviembre de 2005, se constituye el Tribunal para realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa y se difirió para el día 08 de Diciembre de 2005 por incomparecencia del imputado, comisionándose al Fiscal Superior de Maracay para que designe a una comisión con la finalidad de que se cite al imputado y concurra a la respectiva audiencia. (folios 48).

En fecha 08 de Diciembre de 2005, se constituye nuevamente el Tribunal para realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa y se difirió para el día 10 de Enero de 2006 por incomparecencia del imputado, comisionándose al Fiscal Superior de Maracay para que designe a una comisión con la finalidad de que se cite al imputado y concurra a la respectiva audiencia. (folios 60).

En fecha 10 de Enero de 2006, se constituye por tercera vez el Tribunal para realizar la Audiencia Preliminar en la presente causa y se difirió por incomparecencia del imputado, no fijándose hasta tanto concurra el imputado de autos a la Audiencia. (folios 64).


En fecha 01 de Junio de 2006 se reciben actuaciones donde se establece que fue practicada Boleta de Citación dirigida imputado SOLDADO REYSON ABIGAIL AMARISCUA MEJIAS, y recibida por su hermano Pérez Mejias Reinaldo, quien se comprometió a entregársela a su hermano. Se ordeno en esta fecha librar nuevamente Boleta de Citación al imputado y comisionar a la Dirección de Inteligencia Militar Región Aragua para que la practique (folio 71).

En fecha 20 de Septiembre de 2006 se reciben actuaciones donde se establece que fue practicada Boleta de Citación en la persona del imputado SOLDADO REYSON ABIGAIL AMARISCUA MEJIAS, notificándosele sobre la obligación de concurrir ante este tribunal para realizar la Audiencia Preliminar (folio 75).

En fecha 10 de Octubre de 2006 se recibe diligencia del Alguacil de este Tribunal MT1 Víctor Hugo Caraballo donde informa que efectuó llamado telefónica al imputado SOLDADO REYSON ABIGAIL AMARISCUA MEJIAS, y el mismo no compareció voluntariamente a la citación, lo cual en razón de esta conducta el Tribunal ordena librar la correspondiente Orden de Aprehensión para traer al proceso al imputado de autos. (folio 78 frente y vuelto).

En fecha 05 de Junio de 2009 es presentado el imputado de autos por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Barquisimeto, y se realiza la Audiencia Especial de presentación, ordenándose la reclusión del ciudadano Reyson Abigail Amariscua Mejias en la Comandancia General de la Policía del Estado Lara, hasta el día 11 de Junio de 2009, fecha en la cual se fijo la Audiencia Preliminar respectiva. (folio 100 vuelto).

En fecha 11 de Junio de 2009 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la cual el imputado de autos solicitó la Suspensión Condicional del Proceso señalando:

“…Admito los hechos que me imputa la fiscalía, solicito la suspensión condicional del proceso, me arrepiento de lo ocurrido y me comprometo a reparar el daño causado en razón a lo que el tribunal considere a bien imponerme…”

Vista la solicitud del imputado y por mandato legal, se le cedió la palabra al representante del Ministerio Público Militar, a los fines de que emita su opinión en relación a dicha solicitud, expresando:

“….esta fiscalía no tiene objeción en que se le conceda la suspensión condicional del proceso toda vez que el mismo admitió los hechos”


DEL DERECHO

Habida consideración de lo anteriormente expuesto y subsumiendo los hechos en el derecho, este Tribunal Militar Séptimo de Control del Estado Lara considera que están llenos los extremos de los artículos 42, 43, y 44 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales establecen:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, o al juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Artículo 43. Procedimiento. A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la víctima, haya participado o no en el proceso, y resolverá, en la misma audiencia, o a más tardar, dentro de los tres días siguientes, salvo que el imputado estuviere privado de su libertad, en cuyo caso la decisión será dictada en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso, y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad.

En caso de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el juez deberá negar la petición. Esta decisión no tendrá apelación y se ordenará la apertura del juicio oral y público.

La suspensión del proceso podrá solicitarse, en cualquier momento, luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, o, en caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.

Artículo 44. Condiciones. El juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:
1. Residir en un lugar determinado;
2. Prohibición de visitar determinados lugares o personas;
3. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas;
4. Participar en programas especiales de tratamiento, con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas;
5. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el juez;
6. Prestar servicios o labores a favor del Estado o instituciones de beneficio público (negrilla de este Tribunal).
7. Someterse a tratamiento médico o psicológico;
8. Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo que el tribunal determine, un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
9. No poseer o portar armas;
10. No conducir vehículos, si éste hubiere sido el medio de comisión del delito.
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado, el juez podrá acordar otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes (subrayado y negrilla de este tribunal).
En todo caso, el imputado deberá cumplir con la oferta de reparación acordada por el juez, y someterse a la vigilancia que determine éste (negrilla de este tribunal).
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.

De igual forma, es deber de este Juzgador tal como lo señala la Sentencia Nº 188 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0409 de fecha 04/05/2006, indicar al procesado las alternativas de prosecución del proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo en la presente causa la Suspensión Condicional del Proceso:


“...la Sala Penal ha sostenido que los imputados o acusados, en ejercicio de su derecho a la defensa, tienen la legítima expectativa de que se les informe cuáles son los medios que pueden usar para su defensa, por ello deben ser informados en la audiencia preliminar (en el caso del procedimiento ordinario) acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez que el juez de control haya admitido la acusación…”


En este orden de idea, se hace referencia a lo señalado por la Abogada Carmen García de Mármol, en su libro Nuevo Proceso Penal Venezolano, en la cual señala que finalidad tiene la Suspensión Condicional del Proceso en el Sistema Acusatorio Venezolano:


“...este instituto procesal, Suspensión Condicional del Proceso, enfocado en el tema de la acción, mediante el mismo, el Estado trata de evitar una sentencia de condena (cuyos efectos morales con valor criminológico es la estigmatización), evitación del juicio (y una eventual sentencia) con la finalidad de reemplazar el tratamiento institucional, suspendiendo el proceso bajo el cumplimiento de determinadas condiciones contenidas en la ley y las que le imponga el tribunal, a aquel que lo solicita por estar dentro de los presupuestos legales de carácter objetivo (el hecho) y subjetivo (conducta predelictual) del peticionario. El cumplimiento de esas condiciones determina la extinción de la acción penal; o lo que es lo mismo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, detiene el ejercicio de la acción penal…”


Ahora bien, con fundamento a lo indicado anteriormente, este juzgador hace referencia a los siguientes puntos que fundamentan la presente decisión:

PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal contra el ciudadano SOLDADO REYSON ABIGAIL AMARISCUA MEJIAS por la comisión del Delito Militar de Deserción, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad.

SEGUNDO: Estamos en presencia de un delito leve cuya pena no excede de tres (03) años en su límite máximo.

TERCERO: Que el Imputado en su declaración admitió plenamente el hecho que se le atribuye y aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo, solicitando al tribunal se le conceda la Suspensión Condicional del Proceso y comprometiéndose a cumplir como oferta de reparación del daño causado, realizar una acción comunitaria en el sector de su comunidad.

CUARTO: No consta en la causa elementos que permitan establecer que el acusado ha tenido antecedentes penales ni policiales, así como haya sido beneficiado con esta figura jurídica en otro proceso.

QUINTO: Que el Ministerio Público Militar en representación del Estado y de la Victima no presento objeción alguna por la solicitud del imputado y su defensor.


En virtud de ello, concluye este Tribunal Militar que es procedente y ajustado a derecho, Decretar la Suspensión Condicional del Proceso en beneficio del ciudadano SOLDADO REYSON ABIGAIL AMARISCUA MEJIAS.

DISPOSITIVA

En fuerza a lo antes expuesto, este JUZGADO MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, ESTADO LARA; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación fiscal contra el ciudadano SOLDADO REYSON ABIGAIL AMARISCUA MEJIAS por la comisión del Delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y los elementos probatorios ofrecidos por la representación fiscal al considerarlos útiles, pertinentes, legales y necesarios, para la demostración de la verdad. SEGUNDO: De conformidad con el articulo 330 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano SOLDADO REYSON ABIGAIL AMARISCUA MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-17.968.085, plenamente identificado en autos, por reunir los requisitos exigidos para su procedencia conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, incurso en la comisión del Delito Militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, se fija como Plazo de Régimen de Prueba dieciocho (18) meses contados a partir de la presente fecha. En virtud de ello, se imponen como condición: ÚNICA: Presentación cada treinta (30) días la Fiscalia Militar Fiscalia Militar Octava con sede en Barinas, Estado Barinas. TERCERO: Se ordena Exhortar suficiente y ampliamente a la Fiscalia Militar Octava con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, a los fines previstos en la presente decisión. CUARTO: En consideración a la oferta de reparación del daño causado al Estado ofertado por el imputado, la misma se acepta como reparación simbólica, en consecuencia deberá el ciudadano REYSON ABIGAIL AMARISCUA MEJIAS realizar una actividad comunitaria en la Escuela Técnica Asistencial Venezuela, ubicada en la Avenida Principal de Mijagua III cerca de la Escuela Básica Linda Valero, Estado Barinas, por jornada de 8 horas, una vez por mes, por el lapso que dure la presente suspensión, debiendo remitir a este Tribunal Militar la Institución seleccionada un informe del cumplimiento de la presente obligación por parte del precitado ciudadano; asimismo, se exhorta al Defensor Público Militar realizar las coordinaciones necesarias y orientar a su representado para el cumplimiento de la misma. QUINTO: Líbrese oficio de participación al Comandante de la Guarnición Militar de Barquisimeto, a la Escuela Técnica Asistencia Venezuela, y a la Fiscalia Militar Octava a fin de que informe a este Tribunal Militar cada tres meses el cumplimiento de la obligación por parte del acusado en la presente causa. SEXTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación, por cuanto el acusado se encuentra detenido a la orden de este Despacho Judicial. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y publíquese. Expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en Barquisimeto, a los once días del mes de Junio de Dos mil Nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


EL JUEZ MILITAR,



NÍGER LEONEL MENDOZA GARCÍA
CORONEL


EL SECRETARIO JUDICIAL



LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
SARGENTO TÉCNICO DE PRIMERA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



EL SECRETARIO JUDICIAL



LUÍS ENRIQUE YÉPEZ SILVA
SARGENTO TÉCNICO DE PRIMERA