CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL
CON SEDE EN MARACAY
199º Y 150


Maracay, 30 de Junio de 2009


En esta misma fecha se recibió ante este Tribunal Militar Quinto de Control, procedente de la Fiscalía Militar Superior de Maracay, causa signada con la nomenclatura CJPM-TM5ºC-036-2009, siendo que el Fiscal Militar Superior de Maracay, Teniente Coronel NELSON RICARDO MORALES PULIDO, ratificó de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal Militar Décimo Segundo Capitán MARCO AURELIO PIÑERO GONZÁLEZ, quien alega la causa establecida en el artículo 318 numeral 1º ejusdem, a favor del ciudadano Teniente Coronel JOSÉ MARTÍN RAGA GARABITO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.789.441, por la comisión de los delitos militares de LESIONES ENTRE MILITARES Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 576 ordinal 3º y 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, toda vez que este Tribunal Militar Quinto de Control, después de celebrada la audiencia de acuerdo a lo establecido en el encabezado del artículo 323 del Código Adjetivo Penal, en fecha 12 de Mayo del año en curso, dictó decisión declarando improcedente tal requerimiento fiscal, en consecuencia, se ordenó la remisión de las actuaciones a los fines que el Fiscal Militar Superior de Maracay se pronunciare, de conformidad con lo dispuesto en este artículo en su único aparte.

Ahora bien, este Tribunal Militar al momento de dictar el fallo que originó la ratificación por parte del Fiscal Militar Superior de Maracay, estableció, entre otros particulares, el hecho de que el representante del Ministerio Público Militar con ocasión de la averiguación penal iniciada, presentó acto conclusivo consistente en solicitud de decreto de sobreseimiento, no obstante que de las actas que conforman la causa in comento se evidencia que durante la fase de investigación, el Ministerio Publico Militar, no consigno, ni presento evidencias de interés Criminalístico, que pudiesen desvirtuar el comportamiento desplegado por el ciudadano Teniente Coronel JOSÉ MARTÍN RAGA GARABITO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.789.441, en la presunta comisión de los delitos militares de LESIONES ENTRE MILITARES Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 576 ordinal 3º y 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Motiva el presente análisis, cuando en fecha 05 de Julio del año 2008, el Ciudadano Teniente Coronel JOSÉ MARTÍN RAGA GARABITO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.789.441, recibió la orden de parte del Coronel GIL CAMACARO, de preparar un agasajo al recién ascendido General FRANCISCO ANTONIO CATARI MELÉNDEZ, en las instalaciones del casino de la granja militar La Placera, el evento se preparó y en horas de la tarde llegaron los invitados, entre las cuales se encontraba la señora MARISOL BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad Nº 11.025.924, cónyuge del Ciudadano Teniente Coronel JOSÉ MARTÍN RAGA GARABITO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.789.441, quien es abogada de profesión y quien en anteriores oportunidades había trabajado con el ciudadano General FRANCISCO ANTONIO CATARI MELÉNDEZ, de allí las razones por las que se encontraba la señora en la fiesta que se le hizo al General FRANCISCO ANTONIO CATARI MELÉNDEZ, durante el desarrollo de la misma, aproximadamente a las 09:00 de la noche, llegó el Teniente Coronel CRUZ EZEQUIEL BALLESTEROS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.863.329, quien se integró a la reunión, el Ciudadano Teniente Coronel JOSÉ MARTÍN RAGA GARABITO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.789.441, era responsable de supervisar el evento, la reunión fue transcurriendo sin novedad y aproximadamente como a la 01:00 de la mañana, ya del día 06 de Julio de 2008, el Teniente Coronel JOSÉ MARTÍN RAGA GARABITO, se acerca al sitio donde se encontraba su señora esposa junto con el General FRANCISCO ANTONIO CATARI MELÉNDEZ, quien se encontraba con su señora esposa, en ese momento el Teniente Coronel JOSÉ MARTÍN RAGA GARABITO, se da cuenta de que su esposa se encontraba molesta y el General JOSÉ CATARI trataba de calmarla, el Teniente Coronel JOSÉ MARTÍN RAGA GARABITO, pregunta que había pasado, la señora BRACAMONTE le comento que el Teniente Coronel CRUZ EZEQUIEL BALLESTEROS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.863.329, le había faltado el respeto, ya que ella se encontraba reunida con las personas en la reunión, haciendo comentarios en materia jurídica relacionado con los divorcios por motivos de infidelidad que a veces ocurren con el personal profesional militar, lo que motivó al Teniente Coronel CRUZ EZEQUIEL BALLESTEROS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.863.329 a intervenir en la conversación tratándola de “barragana, que era la nueva barragana de la Placera, que lo que estaba era falta de macho, que mujeres alzadas como ella lo que le faltaba era macho, y que el estaba a su disposición”, el General FRANCISCO ANTONIO CATARI MELÉNDEZ, intervino en ese momento pidiéndole que se retractara ya que esa era la señora del Teniente Coronel JOSÉ MARTÍN RAGA GARABITO y que esa era una falta de respeto grave, pero el Teniente Coronel CRUZ EZEQUIEL BALLESTEROS HERNÁNDEZ insistió en su actitud, igualmente se encontraba en un estado de ebriedad que no podía ni siquiera mantener el equilibrio, el General FRANCISCO ANTONIO CATARI MELÉNDEZ, habló con el Teniente Coronel JOSÉ MARTÍN RAGA GARABITO y le pidió disculpa en nombre del Comandante, expresándole que el no se imaginó que el Teniente Coronel CRUZ EZEQUIEL BALLESTEROS HERNÁNDEZ se iba a emborrachar de esa manera e iba a dar ese espectáculo, en ese momento el Teniente Coronel JOSÉ MARTÍN RAGA GARABITO consintió que la situación no estaba dada para reclamar y prefirió esperar una posterior oportunidad para hablar con el Teniente Coronel CRUZ EZEQUIEL BALLESTEROS HERNÁNDEZ y pedirle que se disculpara ante él por la falta de respeto con su esposa. Así los hechos el Teniente Coronel JOSÉ MARTÍN RAGA GARABITO, continua en su sitio de trabajo en la Granja militar La Placera, hasta el día 17 DE JULIO DE 2008, cuando en horas del medio día el Teniente Coronel CRUZ EZEQUIEL BALLESTEROS HERNÁNDEZ fue nuevamente a la placera a hablar con el Coronel GIL CAMACARO, una vez que el Coronel GIL CAMACARO lo atiende, el Teniente Coronel JOSÉ MARTÍN RAGA GARABITO justo en el comedor de la Granja Militar La Placera, le dice al Teniente Coronel CRUZ EZEQUIEL BALLESTEROS HERNÁNDEZ que quiere hablar con él, diciéndole: “se acuerda de que hace doce días en la fiesta del General FRANCISCO ANTONIO CATARI MELÉNDEZ usted le faltó el respeto a mi esposa”, en ese momento el Teniente Coronel CRUZ EZEQUIEL BALLESTEROS HERNÁNDEZ se envalentonó y le contestó al Teniente Coronel JOSÉ MARTÍN RAGA GARABITO lo siguiente: “bueno si chico, si lo hice y si lo hice era porque ella se lo merecía”, acto seguido el Teniente Coronel JOSÉ MARTÍN RAGA GARABITO provocado por la desfachatez del Teniente Coronel CRUZ EZEQUIEL BALLESTEROS HERNÁNDEZ empuja a este y el Teniente Coronel CRUZ EZEQUIEL BALLESTEROS HERNÁNDEZ le responde con un golpe siendo esquivado por el Teniente Coronel JOSÉ MARTÍN RAGA GARABITO y viendo que el Teniente Coronel CRUZ EZEQUIEL BALLESTEROS HERNÁNDEZ se le abalanzaba encima observó en el suelo un palo de madera que tomo para defenderse, así las cosas el Teniente Coronel CRUZ EZEQUIEL BALLESTEROS HERNÁNDEZ retrocede perdiendo el equilibrio y cayendo de espalda en una jardinera que está a la entrada del Comedor de la Granja Militar La Placera.

Siendo así las cosas, no solo estamos en ausencia de elementos que apuntalen a desvirtuar el comportamiento del ciudadano Teniente Coronel JOSÉ MARTÍN RAGA GARABITO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.789.441, en contra del ciudadano Teniente Coronel CRUZ EZEQUIEL BALLESTEROS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.863.329, quien en el caso que nos atañe funge como víctima, y es por ello que este Órgano Jurisdiccional, DECLARO SIN LUGAR, la solicitud Fiscal de Sobreseimiento de la Causa a favor del Ciudadano Teniente Coronel JOSÉ MARTÍN RAGA GARABITO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.789.441.

En lo concerniente a la solicitud por parte del Despacho de la Defensoría Pública Militar a favor del ciudadano Teniente Coronel JOSÉ MARTÍN RAGA GARABITO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.789.441, de donde se desprende del análisis de este Órgano Jurisdiccional lo siguiente: El concepto de Bien Jurídico penalmente tutelado es la relación de disponibilidad de un individuo con un objeto, protegida por el Estado, que revela su interés mediante la tipificación penal de las conductas que lo afectan. El bien jurídico es un concepto al que hay que aludir para hacer efectivo el Principio de Lesividad (argumentado en su debido momento, por la Defensoría Pública Militar) pero no es un concepto legítimamente del poder punitivo del Estado; el mismo tiene una función de límite o garantía, la cual consiste precisamente en el hecho que la lesión de un bien debe necesaria, aunque nunca suficiente, para justificar su prohibición y punición como delito. El Principio de Lesividad impone que no haya tipicidad sin lesión u ofensa a un bien jurídico, que pueda consistir en una lesión en sentido estricto o en un peligro. La legislación penal no crea bienes jurídicos, sino que estos son creados por la Constitución, el Derecho Internacional, y hasta si se quiere podría afirmarse que los adquirimos por el simple hecho de ser seres humanos.

La ley penal solo individualiza alguna acción que afecta de cierto modo particular acierto bien jurídico; la norma que se deduce del tipo penal no hace más que anunciar un castigo para ciertas formas particulares y aisladas de lesión al bien. Los bienes jurídicos que aparecen detrás de los tipos penales no están tutelados por estos tipos, o por lo menos, nadie puede asegurarlos con certeza. Simplemente, el derecho penal requiere que para habilitar el ejercicio del, poder punitivo haya uno de esos bienes jurídicos (Principio de Lesividad). Al limitar la interpretación de los tipos penales para que no se elasticen y habiliten el ejercicio del poder punitivo en hipótesis no abarcadas por el tipo o no conflictivas el derecho penal (el saber jurídico) tutela cualquier bien jurídico que pudiera ser lesionado por estas pulsiones de integración analógica. Ente así quien aquí juzga un concepto limitativo de bien jurídico. Se entienda así un concepto limitativo de bien jurídico, según el cual para permitir el ejercicio del poder punitivo del estado afectación significativa a dicho bien. El Principio de La Insignificancia (argumentado en su debido momento, por la Defensoría Pública Militar). Las afectaciones de bienes jurídicos exigidas por la tipicidad penal requieren siempre de alguna entidad (de alguna gravedad), por lo cual, no toda afectación al bien jurídico es capaz de configurar afectación requerida por la tipicidad penal. Según el Principio de Insignificancia o bagatela, las afectaciones insignificantes de bienes jurídicos no constituyen lesividad relevante a los fines de la tipicidad objetiva, y he de destacar que en casi todos los tipos en que los bienes admiten lesiones graduables es posible concebir actos que sena insignificantes. De acuerdo a dicha teoría, La insignificancia de la afectación excluye la tipicidad, pero la misma solo puede establecer a través de la consideración conglobada de la norma, todo el orden normativo persigue una finalidad, tiene un sentido, que es el aseguramiento jurídico para posibilitar la coexistencia. La insignificancia puede sólo surgir a la luz de una finalidad general que le da sentido al orden normativo y, por ende a la norma en particular, y que nos indica que esos supuestos están excluidos de su ámbito de prohibición, lo que no se puede establecer a la simple luz de su consideración aislada. El principio de la insignificancia representa un criterio de índole interpretativa, restrictivo de la tipicidad de la conducta, partiendo de la consideración del bien jurídico conceptualizado sobre la base de los principios de lesividad social y fragmentariedad, y en la medida de su lesión o puesta en peligro concreto. De todo lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional, maneja el criterio de que existe una reciprocidad en cuanto a los bienes que fueron vulnerados, declarándose sin lugar tal solicitud. De tal forma que, del tenor de la antes transcrita disposición adjetiva penal, se evidencia irrefutablemente el carácter personal de la institución procesal ut supra comentada, siendo que tal nota característica es inclusive exigida de manera expresa por el legislador patrio en el numeral primero de la mencionada norma, por cuanto el sobreseimiento es para la persona, no para el hecho, en consecuencia, al no haber variado, en lo absoluto, las circunstancias que motivaron la declaratoria judicial de improcedencia del requerimiento fiscal de sobreseimiento, tal situación conlleva, forzosamente, a esta juzgadora, dejar a salvo su opinión en contrario, sin embargo, no obstante lo expuesto, y por mandato expreso del único aparte del referido artículo 323 del instrumento adjetivo penal, se decreta el sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano Teniente Coronel JOSE MARTIN RAGA GARABITO, titular de la cedula de identidad V- 5.789.441. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Militar Quinto en funciones de Control con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: ÚNICO: En virtud de que el Fiscal Militar Superior de Maracay, ratificó la solicitud de sobreseimiento interpuesta por el Fiscal Militar Décimo Segundo Capitán MARCO AURELIO PIÑERO GONZÁLEZ, la cual no fue aceptada por este Tribunal Militar, se decreta el sobreseimiento de la presente causa, seguida al ciudadano Teniente Coronel JOSÉ MARTÍN RAGA GARABITO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.789.441, dando estricto acato al mandato expreso previsto en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 175 adjetivo penal, y remítanse en su oportunidad legal, las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines de su correspondiente resguardo y cuido. Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión. HÁGASE COMO SE ORDENA.

LA JUEZA MILITAR,


ROSMERY LEÓN TINEO
TENIENTE
EL SECRETARIO,


EDMUNDO MUJICA SANCHEZ
MT/2DA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado librándose boletas de notificación a las partes, lo cual certifico.

EL SECRETARIO,


EDMUNDO MUJICA SANCHEZ
MT/2DA