REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN EL ESTADO VARGAS

Macuto, 08 de Junio de 2009
199º y 150º

Vista la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, suscrito y consignado por la ciudadana Teniente YULY KEYLA RAMIREZ AZUAJE, Fiscal Militar de la Guaira, recibido ante Alguacilazgo de este Tribunal Militar el 22 de Septiembre de 2006 fecha en la cual, se libró la orden de aprehensión, contra el Ex Infante de Marina IZAGUIRRE YÁNEZ LEONARDO, Titular de identidad Nº V- 15.831.138, ex plaza del Grupo de Artillería “VA. LINO DE CLEMENTE”, quien se le atribuye la presunta comisión del delitos Militar, (Deserción) tipo penal este previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 2º y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar, según orden de apertura N° 0161 de fecha 17JUL06, emanada del ciudadano Vicealmirante Comandante de Guarnición Vargas, de conformidad con el contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Este órgano jurisdiccional para decidir previamente observa:


PRIMERO

“…Ex Infante de Marina IZAGUIRRE YÁNEZ LEONARDO, Titular de identidad Nº V- 15.831.138, ex plaza del Grupo de Artillería “VA. LINO DE CLEMENTE”, se ausento de la unidad el día 08MAR05, tal como se refleja en la constancia de Asiento de Novedad, de fecha 02MAY06, suscrito por el CF. JOSE GREGORIO BELLO GONZALEZ, Comandante de la Unidad, cursante en el folio cuatro (04) de la causa. Igualmente consta en el referido folio veinticuatro (24), cuarenta y ocho (48) y setenta y dos (72) horas de la ausencia sin autorización del individuo de tropa alistada. Posteriormente es pasado a la condición de presunto desertor. Tal como figura en el Mensaje Naval Nº 0100, de fecha 11MAR06, cursante en el folio siete (07) de la causa…”.


SEGUNDO

Recibida la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el Ex Infante de Marina IZAGUIRRE YÁNEZ LEONARDO, Titular de identidad Nº V- 15.831.138, en esta misma fecha 08JUN09, se celebró la audiencia de presentación correspondiente, para decidir este Órgano Jurisdiccional observa: El artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal, establece que para decidir el peligro de fuga se debe atender a las cinco circunstancias previstas en la norma ut-supra indicada, analizada la solicitud que nos ocupa se observa que no se indica ni se alega la presunción razonable de peligro de fuga por parte del imputado, ni se acredita conforme a derecho las circunstancias dispuestas en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y no corresponde a este Tribunal Militar suplir la omisión del solicitante, en lo que atañe a las exigencias de la norma indicada ut-supra en este orden de ideas la ley procesal ordena que para decidir sobre el peligro de fuga se debe atender a las circunstancias sobre el arraigo en el país, por parte del imputado y que económicamente no le resulta posible abandonar el mismo de manera definitiva o permanecer oculto, circunstancias que no acreditó hasta la presente el Fiscal Militar actuante, igualmente se observa en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en atención al tipo penal, que indica el representante del Ministerio Público Militar (Deserción Militar) se encuentra afectada por la hipótesis de improcedencia que señala el artículo 253 del Código Orgánico Procesal penal, en relación a los otros extremos exigidos por la referida norma en la solicitud que nos ocupa, los mismos no fueron ni argumentados, ni acreditados por el solicitante además que nos ilustra la premisa de que una persona no puede ser castigada por lo que probablemente hará sino por lo que efectivamente hace. En síntesis, si efectivamente resulta acreditado conforme a derecho que el imputado no desea someterse a la persecución penal, de la que es objeto, que destruirá elementos de convicción, los falsificará, ocultará, que influenciará testigos, entonces no hay duda sobre la Privación de Libertad, pero si no ha quedado acreditada ninguna de estas circunstancias, resulta desproporcionado sancionarlo por algo que aun no ha realizado.

En consecuencia, toda vez toda vez que resultó acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Fiscal Militar actuante, Teniente YULY KEYLA RAMÍREZ AZUAJE, Fiscal Militar Cuarta Nacional, de privación judicial preventiva de libertad del imputado ciudadano Ex Infante de Marina IZAGUIRRE YÁNEZ LEONARDO, Titular de identidad Nº V- 15.831.138, ex plaza del Grupo de Artillería “VA. LINO DE CLEMENTE”, por cuanto este tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por el Abogado FRANK ALEXANDER TOGNELLA MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 10.009.662, INPRE Nº 121.986, Defensor Publico Militar del imputado ciudadano Ex Infante de Marina IZAGUIRRE YÁNEZ LEONARDO, Titular de identidad Nº V- 15.831.138, ex plaza del Grupo de Artillería “VA. LINO DE CLEMENTE”, de otorgar a su patrocinado Medida Cautelar Sustitutiva específicamente 3º “…La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe…” del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se DECRETA al ciudadano imputado Ex Infante de Marina IZAGUIRRE YÁNEZ LEONARDO, Titular de identidad Nº V- 15.831.138, ex plaza del Grupo de Artillería “VA. LINO DE CLEMENTE”, en lo relativo al ordinal 3º: SE DECRETA la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, con la finalidad de firmar el Libro de Presentaciones que al efecto se lleva en este Despacho.- Igualmente se oficiará al Comandante del Grupo de Artillería “VA LINO DE CLEMENTE”, a los fines de tomar conocimiento de lo decretado por este tribunal.-Así se decide.- Las Medidas Cautelares Sustitutivas anteriormente indicadas tendrán una vigencia desde esta misma fecha y hasta que este Órgano Jurisdiccional disponga otra cosa, sin perjuicio a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Militar Cuarto de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Fiscal Militar actuante, Teniente YULY KEYLA RAMÍREZ AZUAJE, Fiscal Militar Cuarta Nacional, de privación judicial preventiva de libertad del imputado ciudadano Ex Infante de Marina IZAGUIRRE YÁNEZ LEONARDO, Titular de identidad Nº V- 15.831.138, ex plaza del Grupo de Artillería “VA. LINO DE CLEMENTE”, por cuanto este tribunal considera que no se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por el Abogado FRANK ALEXANDER TOGNELLA MARCANO, titular de la cedula de identidad Nº 10.009.662, INPRE Nº 121.986, Defensor Publico Militar del imputado ciudadano Ex Infante de Marina IZAGUIRRE YÁNEZ LEONARDO, Titular de identidad Nº V- 15.831.138, ex plaza del Grupo de Artillería “VA. LINO DE CLEMENTE”, de otorgar a su patrocinado Medida Cautelar Sustitutiva específicamente 3º “…La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe…” del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se DECRETA al ciudadano imputado Ex Infante de Marina IZAGUIRRE YÁNEZ LEONARDO, Titular de identidad Nº V- 15.831.138, ex plaza del Grupo de Artillería “VA. LINO DE CLEMENTE”, en lo relativo al ordinal 3º: SE DECRETA la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, con la finalidad de firmar el Libro de Presentaciones que al efecto se lleva en este Despacho.- Igualmente se oficiará al Comandante del Grupo de Artillería “VA LINO DE CLEMENTE”, a los fines de tomar conocimiento de lo decretado por este tribunal.-Así se decide.- Las Medidas Cautelares Sustitutivas anteriormente indicadas tendrán una vigencia desde esta misma fecha y hasta que este Órgano Jurisdiccional disponga otra cosa, sin perjuicio a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

LA JUEZ MILITAR,


LORENZA DOMINGUEZ DE PONCE
TENIENTE DE NAVIO

EL SECRETARIO,


HECTOR BRITO PORTE
SARGENTO SUPERVISOR

En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado en la decisión que antecede, se registró la misma, se publicó, se libraron las copias certificadas de ley.


EL SECRETARIO,


HECTOR BRITO PORTE
SARGENTO SUPERVISOR