Corresponde a este Juzgado Militar Tercero de Control del Circuito Judicial Penal Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en la jurisdicción militar por remisión del artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, finalizada la audiencia preliminar en presencia de las partes, resolver a cerca de la admisión o no de la acusación del Ministerio Público Militar, de los alegatos esgrimido por la defensa y decidir sobre la pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; circunstancias estas que en uso de las atribuciones conferidas a las partes, constituyen sus peticiones elevadas a consideración de este órgano jurisdiccional, en las oportunidades que señalan los artículos 326 y 328 del Código Adjetivo Penal y que durante el desarrollo de la audiencia preliminar se ha llevado a cabo, exponiendo los fundamentos de sus peticiones, habiéndose oído al Alistado COLON SALAZAR EDWIN, titular de la cédula de identidad No. 22.536.522, venezolano, de 24 años de edad, Ex plaza del Comando de Apoyo Aéreo de la Guardia Nacional Bolivariana; domiciliado en la casa S/N, Calle Principal de Pueblo Nuevo, frente a la bomba de agua Barlovento, Estado Miranda, teléfono: (0416) 713-28-20, Madre: Eglé Coromoto Salazar y Padre Antonio José Colón, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1° y sancionado en el articulo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, quien haciendo uso de la facultad que le confiere el primer aparte del artículo 329 ejusdem, de que se le reciba su declaración; asimismo se le impuso al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso. Este Tribunal Militar para decidir observa:



P R I M E R O
LAS PARTES
FISCAL MILITAR: MAESTRO TECNICO DE TERCERA EDGAR PAUL JONES BALLEN Fiscal Militar Auxiliar Quinto Nacional.

IMPUTADO: Alistado COLON SALAZAR EDWIN, titular de la cédula de identidad No. 22.536.522, venezolano, de 24 años de edad, Ex plaza del Comando de Apoyo Aéreo de la Guardia Nacional Bolivariana; domiciliado en la casa S/N, Calle Principal de Pueblo Nuevo, frente a la bomba de agua Barlovento, Estado Miranda, teléfono: (0416) 713-28-20, Madre: Eglé Coromoto Salazar y Padre Antonio José Colón.

DEFENSOR: ABOGADA YICEL PULIDO FERRAY, Defensora Público Militar.

S E G U N D O
RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 15MAY09 el MT/3ERA EDGAR PAUL JONES BALLEN Fiscal Militar Auxiliar Quinto Nacional, consignó ante este Órgano Jurisdiccional formal escrito de ACUSACIÓN de fecha 18MAR09, en contra del Acusado Alistado COLON SALAZAR EDWIN, titular de la cédula de identidad No. 22.536.522, por la comisión del delito militar de DESERCION previsto en los artículos 523 y 527 ordinal 2°, y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; al apreciar los siguientes hechos: “…Relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se atribuyen al imputado.…(…)… En fecha 20 de Abril de 2007, esta Representación Fiscal Militar recibió Orden de Apertura de Investigación Penal Militar N° MD/DS/2007/194, de fecha 28 de Marzo de 2007, emanada del General en Jefe Raul Isaias Baduel, Ministro de la Defensa, relacionada con la presunta comisión de Hecho Punible de Naturaleza Militar, donde se relacionada al ciudadano: Alistado Cabo Primero (GN) EDWIN COLON SALAZAR, titular de la cédula de identidad No. 22.536.522, plaza del Comando de Apoyo Aéreo de la Guardia Nacional, a quien se le había otorgado un permiso especial por cinco día debiendo regresar el día domingo 18 de marzo de 2007, no presentándose a su unidad por razones desconocidas, activándose de forma inmediata el plan de localización, siendo infructuosa su ubicación, cumpliendo así con las normativas legales vigente al caso y dando un tiempo prudencial para dar con su paradero, lo cual observando que no se presento y no se ubico se procedió a pasarlo a la condición de presunto desertor el día 21 de Marzo de 2007, por cuanto el día 23 de Marzo de 2007, se procedió a solicitar la orden de apertura a la investigación penal militar por el delito de DESERCIÓN, Tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar en su Título III, Capítulo V, Sección IV; previsto en el Artículo 523 y 527 Ordinal 2° y sancionado en el Artículo 528, Tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar. Es de hacer notar que el día 23 Abril de 2009, fue capturado el ciudadano Alistado Cabo Primero (GN) EDWIN COLON SALAZAR, titular de la cédula de identidad No. 22.536.522, plaza del Comando de Apoyo Aéreo de la Guardia Nacional, por una comisión de la Policía del estado Miranda, para luego ponerlo a la orden del Tribunal Tercero de Control, quien fijo audiencia y acordó su reclusión en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, que es donde actualmente se encuentra…”(SIC). Una vez recibido el ESCRITO DE ACUSACIÓN se acordó fijar la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 15JUN09 a las 10:00 Horas, notificándose a las partes al respecto.
En fecha 15JUN09, siendo la fecha y la hora fijada por este despacho para que tenga lugar la audiencia preliminar, las partes manifestaron lo siguiente:

TERCERO
ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES

Una vez llegado el día y la hora, se ORDENÓ al secretario judicial verificar la presencia de las partes en el mismo, encontrándose presente en representación del Ministerio Público Militar el MT/3ERA EDGAR PAUL JONES BALLEN Fiscal Militar Auxiliar Quinto Nacional, el acusado Alistado COLON SALAZAR EDWIN, titular de la cédula de identidad No. 22.536.522, y su ABOGADA YICEL PULIDO FERRAY, Defensora Público Militar, seguidamente se le otorgó la palabra al Fiscal Militar, manifestó entre otras consideraciones: “…POR TODO LO ANTES EXPUESTO, ESTA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR, SOLICITA ANTE SU COMPETENTE AUTORIDAD, LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE ACUSACIÓN DONDE SE ENCUENTRA COMO IMPUTADO EL CIUDADANO ALISTADO COLON SALAZAR EDWIN, titular de la cédula de identidad No. 22.536.522, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO MILITAR DE “DESERCION”, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 523, 527 ORDINAL 1° Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 528 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR IGUALMENTE SOLICITÓ LA ADMISIÓN TOTAL DE LA ACUSACION FISCAL CONSIGNADA, Y LA APLICACIÓN DE LA PENA ESTABLECIDA PARA EL REFERIDO DELITO DE CONFORMIDAD CON LO INDICADO EN EL ARTÍCULO 528 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, RATIFICANDO EN ESTE ACTO TODO EL CONTENIDO DE LA ACUSACION DE FECHA 15MAY09, ES TODO…”(SIC).
Inmediatamente al hacerle del conocimiento al Acusado de la advertencia contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de la existencia de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO y del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, posteriormente fue ordenado leer por secretaría el precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional vigente, interrogándose sobre los particulares contenido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado Alistado COLON SALAZAR EDWIN, titular de la cédula de identidad No. 22.536.522, expresó: ADMITO LOS HECHOS Y MI RESPONSABILIDAD EN LOS MISMOS, SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 42 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN ESTE CASO ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE TENGA A BIEN IMPONERME ESTE TRIBUNAL Y COMO OFERTA DE REPARACIÓN DEL DAÑO OFREZCO DAR CUATRO (04) RESMAS DE PAPEL TAMAÑO OFICIO A ESTE DIGNO TRIBUNAL, ES TODO...”(SIC).
Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la ABOGADA YICEL PULIDO FERRAY, Defensora Público Militar, quien manifestó entre otras consideraciones: “…BUENAS TARDES A TODOS LOS PRESENTES, VISTO QUE SE ENCUENTRAN DADOS LOS EXTREMOS SOLICITO DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SEA ACORDADO A FAVOR DE MI DEFENDIDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, QUIEN ADMITIÓ TANTO SU RESPONSABILIDAD COMO LOS HECHOS, Y QUE OFRECIÓ COMO OFERTA DE REPARACIÓN DEL DAÑO DAR CUATRO (04) RESMAS DE PAPEL TAMAÑO OFICIO A ESTE DIGNO TRIBUNAL Y VISTO A QUE SE COMPROMETIÓ A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE TUVIERE A BIEN IMPONERLE ESTE JUZGADO MILITAR, Y SOLICITO MUY RESPETUOSAMNETE SEA EXCLUIDO MI REPRESENTADO DEL SISTEMA DE INFORMACION POLICIAL, ES TODO…”(SIC).
En ese mismo acto en acatamiento a lo dispuesto en el Segundo Aparte del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a darle la palabra al MT/3ERA EDGAR PAUL JONES BALLEN Fiscal Militar Auxiliar Quinto Nacional, quien expuso: “…ESTA VINDICTA PÚBLICA ESTÁ DE ACUERDO CON LA SOLICITUD EFECTUADA POR EL ACUSADO Y POR SU DEFENSA POR ENCONTRASE LA MISMA AJUSTADA A DERECHO, YA QUE EL ACUSADO SE COMPROMETIÓ A CUMPLIR CON TODAS LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONGA ESTE DIGNO TRIBUNAL…”(SIC).
De este mismo modo una vez escuchado los argumentos y alegatos de las partes la Juez Militar procedió a emitir su fallo en los términos siguientes: Este Tribunal Militar Tercero de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA PRIMERO: Se Admite en su TOTALIDAD por considerar este Tribunal que la ACUSACION presentada por el MT/3era EDGAR PAUL JONES BALLEN Fiscal Militar Auxiliar Quinto Nacional, contiene los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Acusado Alistado COLON SALAZAR EDWIN, titular de la cédula de identidad No. 22.536.522, atribuyéndole la misma calificación jurídica de delito militar de DESERCION previsto en los artículos 523 y 527 ordinal 2°, y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, y admite los medios de probatorios por considerar que los mismos son legales, lícitos y pertinentes, SEGUNDO: una vez escuchada la opinión favorable del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional DECLARA CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO efectuada tanto por el Acusado como por su Defensor, en consecuencia DECRETA a tenor de lo previsto en el artículo 42 y parte in fine del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO favor del ciudadano Acusado ALISTADO COLON SALAZAR EDWIN, titular de la cédula de identidad No. 22.536.522, por la presunta comisión del delito militar de “DESERCION”, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1° y sancionado en el articulo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual se le imponen las siguientes condiciones contempladas en los numerales 1º, 5º, 8º, primero y segundo aparte del artículo 44 ejusdem, a saber: Primero: residir en su actual lugar de domicilio, casa casa S/N, Calle Principal de Pueblo Nuevo, frente a la bomba de agua Barlovento, Estado Miranda, Segundo: comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, para lo cual deberá consignar constancia de estudio, Tercero: permanecer en un trabajo o empleo por lo que deberá consignar ante este despacho cada tres (03) meses constancia de trabajo, Cuarto: mantener una buena conducta para lo cual deberá consignar cada tres (03) meses ante este despacho constancia de buena conducta, Quinto: deberá presentarse cada treinta (30) días ante este Órgano Jurisdiccional con la finalidad de firmar el libro de presentaciones, y si fuese un día feriado deberá presentarse un día antes, asimismo se le solicita que para su próxima presentación deberá consignar una foto tipo carnet, se instruye al ciudadano Secretario a estampar en el Libro No. 5 de Personal sometido al Régimen de Presentaciones la correspondiente acta y se insta al Acusado a traer para su próxima presentación una (01) foto tamaño carnet para ser anexada al libro, Sexto: como oferta de reparación del daño SE DECLARA CON LUGAR las cuatro resmas de papel oficio que deberán ser entregadas a este despacho. Séptimo: se declara con lugar la solicitud efectuada por la Defensa en audiencia atinente a: “…SEA EXCLUIDO DEL SISTEMA DE INFORMACION POLICIAL…” (SIC), por lo tanto se ordena al ciudadano Secretario a oficiar lo conducente a los fines de que el ciudadano ALISTADO COLON SALAZAR EDWIN, titular de la cédula de identidad No. 22.536.522, sea excluido del Sistema de Información policial. En este mismo orden de ideas se hizo del conocimiento al acusado de las consecuencias que le conllevaría el incumplimiento de tan sólo una de las condiciones impuestas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Las partes en este acto quedan debidamente notificadas de esta decisión. Así se decide.
La presente decisión obedece a:
C U A R T O

En lo que respecta al punto PRIMERO DECLARO ADMISIBLE la ACUSACIÓN y las PRUEBAS ofrecidas por el Fiscal Militar, por ser las mismas lícitas, pertinentes y legales, considera quien aquí decide que la Acusación presentada por el Ministerio Público Militar se encuentra totalmente ajustada a derecho, no viola en ninguna de sus partes normativa o disposición jurídica alguna; es decir cumple con todos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo que respectas a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público éstas se consideraron, por cuanto las mismas no han sido cumplidas en contravención o con inobservancias de las formas y condiciones previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal, como LICITAS (incorporadas al proceso de acuerdo a las formas, requisitos y exigencias previstas por el legislador), LEGALES (previstas en nuestra normativas legales, ajustadas totalmente a derecho, no contravienen las formas y condiciones de ley) y PERTINENTES (su vinculación con el hecho objeto del proceso). ASÍ SE DECIDIÓ.-

En lo atinente al punto SEGUNDO CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO efectuada tanto por el Acusado como por su Defensor, en consecuencia y una vez escuchada la OPINIÓN FAVORABLE del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional DECLARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a tenor de lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Alistado COLON SALAZAR EDWIN, titular de la cédula de identidad No. 22.536.522, por la comisión del delito militar de “DESERCION”, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 2° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; imponiéndosele en consecuencia las siguientes condiciones contempladas en los numerales1º, 5º, 8º, primero y segundo aparte del artículo 44 ejusdem, a saber: Primero: residir en su actual lugar de domicilio, casa casa S/N, Calle Principal de Pueblo Nuevo, frente a la bomba de agua Barlovento, Estado Miranda, Segundo: comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, para lo cual deberá consignar constancia de estudio, Tercero: permanecer en un trabajo o empleo por lo que deberá consignar ante este despacho cada tres (03) meses constancia de trabajo, Cuarto: mantener una buena conducta para lo cual deberá consignar cada tres (03) meses ante este despacho constancia de buena conducta, Quinto: deberá presentarse cada treinta (30) días ante este Órgano Jurisdiccional con la finalidad de firmar el libro de presentaciones, y si fuese un día feriado deberá presentarse un día antes, asimismo se le solicita que para su próxima presentación deberá consignar una foto tipo carnet, se instruye al ciudadano Secretario a estampar en el Libro No. 5 de Personal sometido al Régimen de Presentaciones la correspondiente acta y se insta al Acusado a traer para su próxima presentación una (01) foto tamaño carnet para ser anexada al libro, Sexto: como oferta de reparación del daño SE DECLARA CON LUGAR las cuatro resmas de papel oficio que deberán ser entregadas a este despacho. Séptimo: se declara con lugar la solicitud efectuada por la Defensa en audiencia atinente a: “…SEA EXCLUIDO DEL SISTEMA DE INFORMACION POLICIAL…” (SIC), por lo tanto se ordena al ciudadano Secretario a oficiar lo conducente a los fines de que el ciudadano ALISTADO COLON SALAZAR EDWIN, titular de la cédula de identidad No. 22.536.522, sea excluido del Sistema de Información policial. En este mismo orden de ideas se hizo del conocimiento al acusado de las consecuencias que le conllevaría el incumplimiento de tan sólo una de las condiciones impuestas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consideró este Juzgado Militar, otorgarle el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al Ciudadano ALISTADO COLON SALAZAR EDWIN, titular de la cédula de identidad No. 22.536.522, por cuanto se cumplen íntegramente los requisitos preestablecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo…”; para el caso que nos ocupa el delito militar de DESERCION, “…el imputado podrá solicitar al Juez de Control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo…”; tenemos que en Audiencia preliminar el imputado de autos manifestó entre otras consideraciones:“… admito los hechos y solicito la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO..” (SIC). Asimismo, el precitado artículo establece: “…se demuestre que ha tenido buena conducta pre delictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho...” (SIC); de las actas se desprende que el Ciudadano ALISTADO COLON SALAZAR EDWIN, titular de la cédula de identidad No. 22.536.522, no posee antecedentes penales ni tampoco reposan en el expediente de la causa, pruebas o indicios que lo incriminen con el cometimiento de otro hecho punible; así como “…La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado, a someterse a las condiciones que le fueron impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código...” (SIC) sobre este particular, el imputado manifestó de igual forma en la Audiencia Preliminar “…admito los hechos y mi responsabilidad en los mismos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso de acuerdo con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en este caso me comprometo a cumplir con las condiciones que tenga a bien imponerme este tribunal y como Oferta de Reparación del daño ofrezco dar cuatro (cuatro) resmas papel tamaño oficio, es todo…” (SIC). Así pues, con todo lo anteriormente expuesto se demostró que para el caso in comento se cumplieron en su totalidad los supuestos exigidos por el legislador en el artículo 42 de nuestro código adjetivo penal.

También resulta obligatorio y necesario aclarar que la Suspensión Condicional del Proceso es una institución bizarra, donde se pretende resolver el fondo del proceso penal sin declaración jurisdiccional expresa de responsabilidad penal, sobre la base del principio de economía procesal. Se trata de una aplicación anticipada de la posibilidad de suspensión de la pena, cuando el imputado admite su responsabilidad en el hecho que se le atribuye, lo cual salvaría la diferencia que existe entre esta admisión y la declaración de certeza que la sentencia firme implica. Pero, sin surtir el reconocimiento de los hechos por parte del imputado, los mismos efectos del procedimiento por admisión de hechos regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por estas razones los reformadores del Código Orgánico Procesal Penal, decidieron con buen tino supletorio de la mejor solución erradicadora de este desafuero procesal, ajustar la Suspensión Condicional del Proceso a la pena abstracta que la ley señale para los delitos atribuidos al imputado, fijando el límite de procedencia de esta controvertida institución, en tres años de privación de libertad. De tal manera, ahora sólo resultará elegible para este beneficio, aquel que resulte imputado por delitos que merezcan penas privativas de libertad de tres años o menos en su límite máximo. Por otra parte, y para evitar inequívocos respecto a precalificaciones o imputaciones provisionales, los legisladores han establecido la existencia de una acusación formal admitida para que pueda solicitarse la Suspensión Condicional del Proceso.

Ahora bien, es preciso acotar que para el caso que nos ocupa, el imputado cumplió a cabalidad con todos los requisitos necesarios o exigidos para optar al beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, y estos son los siguientes:

a.- El delito imputado debe ser leve, es decir cuya pena no exceda de tres años de privación de libertad en su límite máximo. El delito de DESERCION contempla como máximo de pena de DOS (02) AÑOS.

b.- Tener una buena conducta pre delictual, la cual debe presumirse siempre, salvo prueba en contrario de las partes acusadoras, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. No consta en las actas de la causa que el imputado haya tenido una mala conducta pre delictual, razón por la cual se presume que esta ha sido buena.

c.- Admisión del hecho imputado, con reconocimiento expreso de responsabilidad. El imputado de autos durante la audiencia preliminar “Admitió los hechos que le imputaba la representación fiscal y de igual forma reconoció su responsabilidad en el mismo”.

d.- No encontrarse sometido a otra medida o beneficio similar, lo que también debe presumirse siempre a favor del imputado, correspondiendo la prueba en contrario a las partes acusadoras. No consta en las actas de la causa que el imputado haya tenido otra medida o beneficio similar, razón por la cual se presume que no se encuentra sometido bajo ninguna otra medida.

e.- Ofrecer una propuesta de reparación material o de conciliación con la víctima. El imputado de autos durante la audiencia preliminar ofreció como oferta de reparación del daño causado ofrezco “dar cuatro (cuatro) resmas papel tamaño oficio,”.

f.- El compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal conforme al artículo 44 de nuestra norma adjetiva penal. El imputado de autos durante la audiencia preliminar manifestó entre otras consideraciones lo siguiente: “…en este caso me comprometo a cumplir con las condiciones que tenga a bien imponerme este Tribunal…” (SIC).

En lo que respecta al tiempo otorgado como lapso para la imposición del beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, es necesario considerar lo siguiente: si bien es cierto que el encabezado del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal contempla que el régimen de prueba no podrá ser inferior de un (01) año ni superior de dos (02) años, no menos cierto es que para el caso que nos ocupa, tomando en consideración lo previsto en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar estipula, el término medio del delito imputado al Ciudadano ALISTADO COLON SALAZAR EDWIN, titular de la cédula de identidad No. 22.536.522, es de Un (01) año, según las reglas para la aplicación de las penas contempladas en el artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar; siendo pertinente y ajustado totalmente a derecho acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del Ciudadano ALISTADO COLON SALAZAR EDWIN, titular de la cédula de identidad No. 22.536.522, por el lapso de UN (01) AÑO.

SE INSTA a la DEFENSA PÚBLICA MILITAR para que en el mes de JUNIO del año 2010 consigne ante este Despacho Constancia de Residencia, Constancia de Trabajo, Constancia Buena Conducta. Así mismo se instruye al ciudadano Secretario elaborar al acta de compromiso y de régimen de presentación del acusado de marras quien deberá presentarse cada treinta (30) días ante este Órgano Jurisdiccional, con la finalidad de firmar el libro de presentaciones, y si fuese un día feriado deberá presentarse un día antes. ASÍ SE DECIDIÓ.

DISPOSITIVA

De este mismo modo una vez escuchado los argumentos y alegatos de las partes la Juez Militar procede a emitir su fallo en los términos siguientes. Este Tribunal Militar Tercero de Control, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARO PRIMERO: Se Admite en su TOTALIDAD por considerar este Tribunal que la ACUSACION presentada por el MT/3era EDGAR PAUL JONES BALLEN Fiscal Militar Auxiliar Quinto Nacional, contiene los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al Acusado Alistado COLON SALAZAR EDWIN, titular de la cédula de identidad No. 22.536.522, atribuyéndole la misma calificación jurídica de delito militar de DESERCION previsto en los artículos 523 y 527 ordinal 2°, y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, y admite los medios de probatorios por considerar que los mismos son legales, lícitos y pertinentes, SEGUNDO: una vez escuchada la opinión favorable del Ministerio Público Militar, este Órgano Jurisdiccional DECLARA CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO efectuada tanto por el Acusado como por su Defensor, en consecuencia DECRETA a tenor de lo previsto en el artículo 42 y parte in fine del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO favor del ciudadano Acusado ALISTADO COLON SALAZAR EDWIN, titular de la cédula de identidad No. 22.536.522, por la presunta comisión del delito militar de “DESERCION”, previsto en el artículo 523, 527 ordinal 1° y sancionado en el articulo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, razón por la cual se le imponen las siguientes condiciones contempladas en los numerales 1º, 5º, 8º, primero y segundo aparte del artículo 44 ejusdem, a saber: Primero: residir en su actual lugar de domicilio, casa casa S/N, Calle Principal de Pueblo Nuevo, frente a la bomba de agua Barlovento, Estado Miranda, Segundo: comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la tiene cumplida, para lo cual deberá consignar constancia de estudio, Tercero: permanecer en un trabajo o empleo por lo que deberá consignar ante este despacho cada tres (03) meses constancia de trabajo, Cuarto: mantener una buena conducta para lo cual deberá consignar cada tres (03) meses ante este despacho constancia de buena conducta, Quinto: deberá presentarse cada treinta (30) días ante este Órgano Jurisdiccional con la finalidad de firmar el libro de presentaciones, y si fuese un día feriado deberá presentarse un día antes, asimismo se le solicita que para su próxima presentación deberá consignar una foto tipo carnet, se instruye al ciudadano Secretario a estampar en el Libro No. 5 de Personal sometido al Régimen de Presentaciones la correspondiente acta y se insta al Acusado a traer para su próxima presentación una (01) foto tamaño carnet para ser anexada al libro, Sexto: como oferta de reparación del daño SE DECLARA CON LUGAR las cuatro resmas de papel oficio que deberán ser entregadas a este despacho. Séptimo: se declara con lugar la solicitud efectuada por la Defensa en audiencia atinente a: “…SEA EXCLUIDO DEL SISTEMA DE INFORMACION POLICIAL…” (SIC), por lo tanto se ordena al ciudadano Secretario a oficiar lo conducente a los fines de que el ciudadano ALISTADO COLON SALAZAR EDWIN, titular de la cédula de identidad No. 22.536.522, sea excluido del Sistema de Información policial. En este mismo orden de ideas se hizo del conocimiento al acusado de las consecuencias que le conllevaría el incumplimiento de tan sólo una de las condiciones impuestas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado. Las partes en este acto quedan debidamente notificadas de esta decisión. ASI SE DECIDIO.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y particípese lo conducente. HÁGASE COMO SE ORDENA.

LA JUEZ MILITAR,


LARIZA MARIA THEIS FERRER EL SECRETARIO
MAYOR


HAROLD EMILIO CASTILLO
ST/1ERA