REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 05 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : FK12-P-2009-000042
ASUNTO : FP01-X-2009-000092
JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
Causa N° Aa. FP01-X-2009-000092
RECUSADA: ABOG. YULEIMA CHACÍN, Juez 2º en Función de Juicio, sede Ext. Terr. Pto. Ordaz.
RECUSANTE: Wilmer Alexis Salazar (Acusado).
MOTIVO: INADMISIÓN DE INCIDENCIA DE RECUSACIÓN.
Recibidas las actuaciones precedentes las cuales incluyen la recusación propuesta por el ciudadano Wilmer Alexis Salazar, en su condición de acusado; en contra de la Juez 2º en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, ciudadana Abogada Yuleima Chacín, la misma incoada con fundamento en el artículo 86 ordinales 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal; frente a tal situación y de acuerdo con la Ley pasa a esta Corte a pronunciarse sobre la misma en los términos siguientes:
El recusante sostiene en su pretensión lo siguiente:
“(…) Es el caso Ciudadana Juez, que desde que usted asumió el conocimiento de la causa que se instruye en mi contra, realmente se ha apoderado de mi un gran nerviosismo y temor, ya que efectivamente he tenido conocimiento que usted mantiene una estrecha relación de amistad con el ciudadano ALEXÁNDER CASTRO HEREDIA, el cual funge como víctima en la presente causa, situación que me hace dudar con relación a su actuación al momento de presidir el tribunal que se encargara del juicio oral y público, ya que no se me garantiza una justicia imparcial, idónea y transparente en dicho juicio (…) Ciudadana Juez, por todo lo anteriormente expuesto es por lo que ocurro ante usted, a los fines de presentar recusación en contra de la Dr. YULEIMA CHACÍN (sic), titular del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 85 y 86 Ordinales 4º y 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, en vista a que no se me garantiza un juzgamiento imparcial y una Tutela Judicial Efectiva.
Por último solicitamos se sirva admitir la presente recusación y tramitarla conforme a lo establecido en el Artículo 94 de Nuestra Norma Adjetiva Penal (…)”.
Por su parte, en fecha 15 de Mayo de 2009, la funcionaria Recusada, expone en su escrito de informe de recusación, que rechaza todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el Recusante, sumado a ello acota en su informe la Juez recusada, que
“(…) Ante las manifestaciones del acusado WILMER ALEXIS SALAZAR, es evidente que el mismo le han informado mal o falsamente toda vez que cuando se tiene estrecha amistad con alguien, por lo menos de su nombre se debe recordar. En el caso en mención no conozco a persona laguna (sic) que lleve por nombre ALEXANDER CASTRO HEREDIA.
En cuanto a la recusación planteada en fecha 12 de Marzo del año que discurre, presente informe a la Corte de Apelaciones, por el mismo hecho y con la misma afirmación, no conozco a persona que lleve por nombre ALEXANDER CASTRO HEREDIA. Es importante resaltar, la costumbre que tenían algunos interesados, por razones que desconozco de amenazar a un juez de recusarlo, figura esta contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal y los jueces procedían a inhibirse para no entrar en contradicciones. Pues, debo expresar que no es mi caso. Debo ratificar que no tengo interés ni desinterés en conocer algún caso en particular. No me encargo de distribuir causas, actualmente se hace por el sistema juris 2000. No acostumbro a inhibirme sin justa causa, ni decir amen a recusaciones sin fundamento.
Ahora bien, lo que debe tener claro el acusado así como cualquier operador de justicia que mi función de juez es jurisdiccional y del debate oral y público se demostrará la inocencia o culpabilidad del enjuiciado y de acuerdo a lo que se demuestre, pues, así será la decisión.
Es importante recordar, que existen instancias superiores a las cuales pueden acudir o ejercer los recursos, en caso de que alguna de las partes no este de acuerdo con la decisión emitida por el Juez.
Otra de las modalidades que tienen algunos abogados, es solicitar al juez que se inhiba, lo cual no está estipulado en la ley.
De tal manera, que de existir causa para inhibirme lo haría de forma inmediata, de no existir no debo hacerlo ya que tendría que no solo fundamentar la inhibición sino que debo soportarla con pruebas, así como lo debe hacer el acusador, soportar sus alegatos con pruebas lo cual brilla por su ausencia en la presente recusación (…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al estudiar y analizar con detenimiento, la propuesta formulada objeto de este fallo; es criterio de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que la Recusación presentada por el ciudadano Wilmer Alexis Salazar, en su condición de acusado; en contra de la Juez 2º en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, ciudadana Abogada Yuleima Chacín, la misma incoada con fundamento en el artículo 86 ordinales 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal; consigue inexorablemente una declaratoria de Inadmisibilidad en la opinión que le merece a este Tribunal Colegiado, ello de acuerdo con los siguientes argumentos:
Aprecia esta Sala que el suscribiente del escrito recusatorio, formula como causal de recusación que ha tenido conocimiento que la operadora de Justicia hoy recusada, mantiene estrecha relación de amistad con el ciudadano Alexánder Castro Heredia, víctima en la presente causa. Pretendiendo el recusante, subsumir lo aducido en el dispositivo legal 86, ordinales 4º y 8º de la Ley Adjetiva Penal.
Se verifica de la simple lectura del escrito recusatorio planteado en el caso concreto, que el mismo es propuesto careciendo de sustento probatorio.
Prendado a ello, se observa que el alcance del requisito de procedencia de que la inhibición o recusación estén fundadas en causa legal, no se limita a requerir al funcionario inhibido o al recusante que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sino, no sólo la anunciación, mas sí la exposición de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07-08-2003, dictado en el Amparo Constitucional ejercido por Milagros del Carmén Jiménez, Expediente 2002-2403 “este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa”. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Asentado lo anterior, es de acotarse además, criterio emitido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, como Presidenta de ese digno Despacho en fecha 24-10-2007, Exp. N° AA50-T-2006-1492, y el cual es del tenor que sigue:
“(…) Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación>> presentada el ciudadano José Luis León Quiroga, titular de la cédula de identidad N° 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz (…)”
Aunado a ello, se hace necesario hacer cita del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reseña que:
“Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde (…)” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Yuxtapuesto a ello, esta Alzada en pretéritas oportunidades lo ha expresado, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al recusante la obligación de presentar las pruebas sustentadoras de sus señalamientos y en caso de no hacerlo, de manera inevitable se debe considerar inadmisible la recusación; en el caso de marras, el suscribiente del escrito recusatorio, mal podría ofertar prueba alguna que abonase o sustentase sus alegatos, si sólo realiza un señalamiento de que tiene conocimiento de una estrecha amistad entre la Juez recusada y la víctima en la presente causa, sin siquiera relacionar ello a un hecho o situación comprometedora que realmente haga presumir tal amistad que este indica; no consumándose en ninguna oportunidad elemento probabilístico, ni aún posterior a la interposición de su escrito recusatorio. Desglosando de ello, que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas por el mismo; no bastaría entonces la postulación de la causal, sino, que debe determinarse mediante pruebas traídas a la escena de la incidencia de Recusación, y no sólo con narrativa de lo acaecido, la existencia de dicha causal, así entonces, frente a tal argumento se hace necesario glosar, que al este Tribunal Colegiado analizar el hecho del que no se trajo a colación la prueba de la situación aducida en mención, se pudo constatar que de esta forma esta Corte no encuentra que se desprenda ningún elemento de convicción que sustente la Recusación pretendida; esto por lo tantas veces esgrimido por esta Sala en anteriores procedimientos similares de recusación, que en tal sentido, se hace mención en este fallo que resuelve la presente incidencia de lo que a continuación sigue:
“La sola solicitud de recusación” así planteada por el recusante, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no está dada la condición que acredite una causal de recusación, por lo que se deduce en contrario, que utiliza el recusante la vía errónea para de algún modo embozar su real pretensión, la cual se vislumbra temeraria.
Así entonces, pretende el recusante asentar la violación del juzgador a su investidura, dejando en entredicho la objetividad e imparcialidad, que este debe observar en el desempeño de su labor jurisdiccional; todo ello lo esgrime el recusante, a considerar de esta Sala, de forma temeraria y precipitada, pues escoge el sendero de la Recusación, sin basamento que de crédito de su convicción; patentizándose en el caso sub examinis, que sólo se arroja el recusante a procurar desacreditar a la juzgadora recusada mediante la interposición de la incidencia de recusación inmotivada; en tal sentido, estima la Sala que el recusante, omite el ejercicio del impulso procesal de presentar la prueba a la que se refiere el artículo 92 procedimental penal; no siendo entonces suficiente el dicho del recusante para convenir que el Juez recusado, ha decaído en la imparcialidad y objetividad que debe observar, y que ello afecte de manera vehemente la objetividad y probidad que el Juez Recusado por tal condición debe explanar a la hora de administrar justicia.
Fiel con lo expresado y explicado, la presente recusación deviene inexorablemente en una INADMISIBILIDAD a la luz del artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Única de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la incidencia de recusación propuesta por el ciudadano Wilmer Alexis Salazar, en su condición de acusado; en contra de la Juez 2º en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, ciudadana Abogada Yuleima Chacín, la misma incoada con fundamento en el artículo 86 ordinales 4º y 8º del Código Orgánico Procesal Pena. Todo lo anterior se resuelve en seguimiento a lo expuesto en el artículo 92 Ejusdem.-
Publíquese, Regístrese y Remítase a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a los Cinco (05) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2.009).
ABOG. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)
ABOG. MARIELA CASADO ACERO.
JUEZA SUPERIOR.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. NIURKA GONZÁLEZ.
FACH/GQG/MCA/NG/VL.-
FP01-X-2009-000092
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