REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 21 de Julio de 2009
Años 199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-0126.

PARTE ACTORA: OLIVER ANTONIO DIAZ BRIJALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.877.232.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: HAIDY NAILET CARRASCO PRIMERA Y RAIZA E. MERINO, Procuradoras Especiales de Trabajadores, inscritas en el IPSA bajo los Nros 90.180 y 92.454.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA SOMOS C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 14 de Abril de 2009, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se dejó constancia que la empresa mercantil CONSTRUCTORA SOMOS C.A. , no compareció a la Audiencia, ni por medio de representante estatutario ni por apoderado judicial alguno, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 27 de Enero de 2009, por el ciudadano OLIVER ANTONIO DIAZ BRIJALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.877.232, asistido en este acto por la Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, Abogado HAIDY NAILET CARRASCO PRIMERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.90.180 en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 a la 7).

Recibida la demanda por este juzgado el día 29 de Enero de 2009, el tribunal procede a admitirla en fecha 29 de Enero de 2009 ordenando notificar a la empresa demandada CONSTRUCTORA SOMOS C.A., en la persona de los ciudadanos JAVIER ELOY BENITO ROIZ Y MARÍA DEL SOCORRO RIVERO DE BENITO, en su carácter de PRESIDENTE Y ADMINISTRADORA para que comparecieran a la Audiencia Preliminar a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 30 de Junio de 2009, el Alguacil JUAN GUTIERREZ rinde informe de la notificación practicada a la empresa demandada CONSTRUCTORA SOMOS C.A., dejando constancia que en fecha 26 de Mayo de 2009, fue fijado el cartel de notificación a la puerta de la sede de la empresa, así como también que la copia del cartel fue recibido por la ciudadana MARÍANGEL MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 15.229.042, quién manifestó ser Asistente Administrativo, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en fecha treinta (30) de Junio de 2009, la Secretaria Abogado ROSANNA BLANCO LAIRET, dejo constancia en autos de que la actuación realizada por el Alguacil JUAN GUTIERREZ, se efectúo en los términos indicados en la norma legal del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a contarse al día siguiente de la referida certificación, el lapso de comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la certificación en autos de la notificación de la demandada, vale decir, 30 de Junio de 2009 hasta el día 14 de Julio de 2009, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la parte actora el ciudadano OLIVER ANTONIO DIAZ BRIJALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.877.232, debidamente asistido por la abogado RAIZA MERINO , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.454, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores no compareciendo la empresa demandada CONSTRUCTORA SOMOS C.A., ni por medio de representante estatutario ni por apoderado judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor, a saber:

• Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano OLIVER ANTONIO DIAZ BRIJALDO y la empresa CONSTRUCTORA SOMOS C.A.
• Segundo: La relación laboral entre el demandante y el demandado inició en fecha Dos (02) de Abril de 2007 y finalizó en fecha 07 de Enero de 2008.
• Tercero, que la causa de terminación de la relación laboral fue Despido Injustificado.
• Cuarto: que el cargo que desempeñaba el trabajador era de Albañil.
• Quinto: Que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indicados en el escrito libelar.

MOTIVA

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Se alega como último Salario Semanal devengado por el Trabajador cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BF 289,66) a razón de CUARENTA Y UN BOLIVAR FUERTE CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (BF 41,38) diarios.

En primer término, debe establecerse conforme a lo alegado en autos lo siguiente:
 Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: 02 de Abril del año 2007 y finalizó en fecha 07 de Enero de 2008.

 Duración de la relación de trabajo: 5 meses y 29 días.

 Salario Semanal: Bs. 289,66

 Salario diario: Bs.41,38. Así se establece.

Ahora en autos, se establece que el trabajador reclamante le corresponde los siguientes conceptos y cantidades:

 ANTIGÜEDAD: En virtud de lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de Prestación de Antigüedad, por lo que respecta al tiempo de servicio de 5 meses y 29 días, que multiplicados por el Salario de Bs 53,27 arroja la cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVAR FUERTE CON OCHENTA CÉNTIMOS (BF 1.331,80), monto éste reclamado. Así mismo se demanda por concepto de Intereses la cantidad de CINCUENTA Y CINCO BOLIVAR FUERTE CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BF 55,98). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD más INTERESES la cantidad total de MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVAR FUERTE CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BF 1387,78). Así se establece.


• UTILIDADES: Se demanda las utilidades fraccionadas del año 2007-2008 con fundamento en la Cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares, reclamando, EL PAGO DE CUARENTA Y DOS COMA CUARENTA Y OCHO (42.48) DIAS DE LAS UTILIDADES, que multiplicados por el salario de Bs 41,38, arroja el monto total de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVAR FUERTE CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS. (Bs 1757,82). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de UTILIDADES, el monto total de MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVAR FUERTE CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS. (Bs 1757,82). Así se establece.

• VACACIONES (Cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares) Artículo 219 de la Ley Orgánica de Trabajo): Se demanda las vacaciones fraccionadas del período 2007-2008 reclamando 30,48 días que multiplicados por el salario de Bs 41,38 arroja la cantidad de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR FUERTE CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs 1261,26). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de VACACIONES, el monto total de de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVAR FUERTE CON VEINTISEIS CÉNTIMOS (Bs 1261,26). Así se establece.

• BONO DE ALIMENTACIÓN (Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares): Se demanda lo correspondiente a 10 días que multiplicados por el Salario de Bs 16,10 arroja la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN BOLIVAR FUERTE CON CERO CÉNTIMOS (Bf 161,00). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Bono Alimentación la cantidad total de
CIENTO SESENTA Y UN BOLIVAR FUERTE CON CERO CÉNTIMOS (BF 161,00). Así se establece.

• PREAVISO: (Artículo 104 de la Ley Orgánica de Trabajo): Se demanda por concepto de Preaviso lo correspondiente a 7 días que multiplicados por el Salario de Bs 41,38 arroja la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVAR FUERTE CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BF 289,66). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Preaviso la cantidad total de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVAR FUERTE CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BF 289,66). Así se establece.


• SALARIOS RETENIDOS: En virtud que fue retenido lo correspondiente a 7 días de salario, lo cual arroja el monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVAR FUERTE CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs 289,66), reclamo que me sea cancelado el mismo. En consecuencia, este tribunal condena a la empresa demandada a que le sea cancelado al trabajador la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVAR FUERTE CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs 289,66) por concepto de salarios retenidos. Así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano OLIVER ANTONIO DIAZ BRIJALDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.877.232 en contra de la empresa CONSTRUCTORA SOMOS C.A.

SEGUNDO: Se condena a la empresa CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVAR FUERTE CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (BF. 5.147,18), por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal en su oportunidad.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

QUINTO: Hay condenatoria en costas por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


La Juez

Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
La Secretaria

Abg. Rosanna Blanco Lairet.
En esta misma fecha se publicó la sentencia.

La Secretaria