REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.


ASUNTO: KP02-L-2008-000436

PARTE ACTORA: JOSE RAMON GONZALEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.792.783

ABOGADA ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: AVIANNY GARCIA, IPSA Nro. 108.918, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: AUTOLUXE Y ELECTRONICA DEL CENTRO C.A., ERICK ESTEVANOT RIVAS, MUNDO ELECTRICO SERVICIOS ELECTRONICOS 2004 C.A., S.E. COMPONETS Y SESE C.A.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL MORENO, IPSA Nro. 108.606.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 8 de Julio de de 2009 siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparece la parte actora el ciudadano JOSE RAMON GONZALEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.792.783, debidamente asistido por la abogada AVIANNY GARCIA, IPSA Nro. 108.918, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores y por la parte demandada AUTOLUXE Y ELECTRONICA DEL CENTRO C.A., ERICK ESTEVANOT RIVAS, MUNDO ELECTRICO SERVICIOS ELECTRONICOS 2004 C.A., S.E. COMPONETS Y SESE C.A., el abogado apoderado RAFAEL MORENO, IPSA Nro. 108.606. Dándose así inicio a la Audiencia. Luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Con el propósito de extinguir el presente procedimiento judicial y poner fin de manera definitiva a todas las controversias presentes y futuras entre el demandante (trabajador) y los demandados (patrono), con ocasión a su relación laboral y así precaver eventuales juicios y/o reclamaciones y exigencias de cualquier naturaleza, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las disposiciones 108, 219, 223 y 174 ejusdem, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, gracias a las gestiones conciliadoras de este Tribunal; ambas partes convienen en que el objeto de ésta mediación, es detallar y pormenorizar todos y cada uno de los conceptos causados, pagados y disfrutados por el trabajador, adquiridos durante toda la relación de trabajo que mantuvo con las demandadas y determinar de manera oportuna los conceptos y montos adeudados que subsisten hasta la presente fecha, todo ello con el propósito de permitir que el trabajador reciba de manera justa y oportuna los beneficios a que tiene derecho. En tal sentido, el trabajador acepta todos y cada uno de los rubros descritos en este documento como señalamiento específico para el pago de sus prestaciones sociales de conformidad con la normativa laboral vigente, en los siguientes términos:
PRIMERO: Ambas partes convienen en reconocer los siguientes hechos: 1) Que el demandante laboró para la firma SESE C.A., suficientemente identificada, en cuyo caso, comenzó a prestar para ésta sus servicios a partir del 17 de enero de 2.005, hasta el veinte (20) de julio de 2.006, fecha en la cual el extrabajador presento formalmente Carta de Renuncia y que en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2.006 les fueron pagadas la totalidad de sus prestaciones sociales y que ascencendian a la suma de Bs. 1.039.608,06 y que equivalen en Bolívares Fuertes a la suma de Bs.F. 1.039,60 correspondiente al pago y liquidación de la totalidad de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales habidos entre el aquí reclamante y SESE C.A.; significando en dicha oportunidad, la terminación definitiva de cualquier relación habida entre el demandante y la firma mercantil SESE, C.A. así como de sus propietarios y accionistas. En tal sentido, el trabajador reconoce y acepta que desde dicha fecha y hasta la notificación de la reclamada SESE, C.A. y de sus propietarios y accionistas en la presente causa, había transcurrido más de un (1) año, operando en dicho caso la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN establecida en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 61 y 64. 2) Que el trabajador no mantuvo relación laboral alguna con el resto de las reclamadas, MUNDO ELECTRÓNICO C.A., SERVICIOS ELECTRONICOS DEL CENTRO 2004 C.A., AUTOLUXE C.A., ELECTRONICA DEL CENTRO C.A., ni con el ciudadano Erick Joman Estevanot Rivas, ya identificados. 3) Que no existe, ni ha existido Grupo de Empresa ni Unidad Económica alguna entre las demandadas MUNDO ELECTRÓNICO C.A., SERVICIOS ELECTRONICOS DEL CENTRO 2004 C.A., AUTOLUXE C.A., ELECTRONICA DEL CENTRO C.A., ni entre ellas y la firma S.E. COMPONENTS, C.A., cuyas únicas propietarias y accionistas son las ciudadanas SIGLITT ALEXANDRA SEGURA HERRERA y STEFANY CAROLINA SEGURA HERRERA, titulares de las cédulas de identidad números 14.750.350 y 15.886.875. 4) Que comenzó a prestar sus servicios para la firma S.E. COMPONENTS, C.A. cuyas únicas propietarias y accionistas son las ciudadanas SIGLITT ALEXANDRA SEGURA HERRERA y STEFANY CAROLINA SEGURA HERRERA, titulares de las cédulas de identidad números 14.750.350 y 15.886.875, desde el primero (1) de septiembre de 2006, desempeñándome con el cargo de “Almacenista” teniendo a su cargo el depósito y traslado de la mercancía comercializada por el indicado patrono y cumpliendo una jornada de trabajo en un horario comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m., y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., y los días sábados de 8:00 a.m. a 12:00 m.; hasta el día treinta (30) de septiembre de 2007 fecha en la cual presento Carta de Renuncia dando por terminada la relación laboral habida con el indicado patrono, totalizando un tiempo efectivo de servicios de un (1) año y veintinueve (29) días. 5) Que el último salario diario devengado por el trabajador fue la cantidad de veintiún bolívares fuertes con treinta y tres céntimos (Bs.F. 21,33) 6) Que la firma S.E. COMPONENTS, C.A. no tiene, ni ha tenido a su cargo más de veinte (20) trabajadores, en consecuencia no se configura dentro de los supuestos establecidos en la Ley de Beneficio de Alimentación para Trabajadores, ni está obligada a otorgar Beneficio de Alimentación alguno.
SEGUNDO: Ambas partes declaran que con ocasión a los hechos mencionados en el punto PRIMERO a los particulares 4) y 5), subsisten lo adeudado por Antigüedad Legal, Intereses sobre prestaciones, Vacaciones completas y fraccionadas, Bono Vacacional completo y fraccionado, Utilidades fraccionadas del año 2007, y Días Feriados y de Descanso con relación a la empresa S.E. COMPONENTS, C.A., pero se excluye cualquier concepto derivado de la Ley de Beneficio de Alimentación para los Trabajadores, pues las partes reconocen que en ningún momento anterior o posterior a la relación laboral descrita la firma S.E. COMPONENTS, C.A. no tiene, ni ha tenido a su cargo más de veinte (20) trabajadores.
TERCERO: La firma mercantil S.E. COMPONENTS, C.A. ofrece pagar en este acto al extrabajador demandante las siguientes sumas de dinero con ocasión a las prestaciones sociales que a la fecha subsisten de acuerdo a los apartados 4) y 5) del punto PRIMERO de este documento: a) De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Antigüedad Legal, la suma de un mil doscientos bolívares fuertes exactos (Bs.F. 1.200,00); b) De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Intereses sobre Prestaciones, la suma de cincuenta bolívares fuertes exactos (Bs.F. 250,00); c) De conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Vacaciones completas y fraccionadas, la suma de trescientos cincuenta bolívares fuertes exactos (Bs.F. 350,00); d) De conformidad con el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Bono Vacacional completo y fraccionado, la suma de ciento setenta bolívares fuertes exactos (Bs.F. 170,00); e) De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por Utilidades fraccionadas del año 2007, la suma de quinientos bolívares fuertes exactos (Bs.F. 500,00); f) Por días Feriados y de Descanso laborados, la suma de ciento cincuenta bolívares fuertes exactos (Bs.F. 150,00); g) Por Intereses de Mora en el retardo del pago de las prestaciones sociales, la suma de ochocientos bolívares fuertes exactos (Bs.F. 800,00); h) Por Ajuste por Inflación, la suma de quinientos ochenta bolívares fuertes exactos (Bs.F. 580,00). La sumatoria de los conceptos anteriormente descritos es la cantidad de cuatro mil bolívares fuertes exactos (Bs.F 4.000,00); los cuales serán cancelados en dos (2) pagos, de la siguiente manera:
- En éste mismo acto, la suma de dos mil bolívares fuertes exactos (Bs.F. 2.000,00) contenidos en un cheque del Banco Central (Banco Universal) identificado con el número 1902535864, de fecha ocho (8) de julio de 2009, librado contra la cuenta número 0158-0002-00-0021014392, a nombre del demandante JOSÉ RAMÓN GONZÁLEZ.
- En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, la suma de dos mil bolívares fuertes exactos (Bs.F. 2.000,00), dicho pago, se realizara por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante diligencia suscrita por ambas partes y anexando copia del cheque a través del cual se realice el pago respectivo.
CUARTO: El ex trabajador demandante, asistido debidamente y libre de todo apremio y coacción, de conformidad con las normas citadas ab initio declara que ACEPTA el pago ofrecido con efectos liberatorios. En consecuencia, el ex trabajador demandante libera a las demandadas de toda responsabilidad directa o indirecta relacionada con la referida relación de trabajo y/o con su terminación, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de la personas naturales y jurídicas demandadas, extendiéndoles a todos el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por el tiempo de servicio señalado en los apartados PRIMERO y SEGUNDO de este documento o cualquier otro período anterior a éste.
QUINTO: A la vista del pago ofrecido y aceptado, el demandante manifiesta que recibe en este acto a su más cabal y entera satisfacción el cheque descrito en el punto TERCERO de esta acta, declarando que S.E. COMPONENTS C.A. ni el resto de las personas demandas a saber MUNDO ELECTRÓNICO C.A., SERVICIOS ELECTRONICOS DEL CENTRO 2004 C.A., AUTOLUXE C.A., ELECTRONICA DEL CENTRO C.A., ni con el ciudadano Erick Joman Estevanot Rivas, ya identificados, no quedan a deberle ninguna otra suma derivada directa o indirectamente de la relación laboral que le unió a ésta en el pasado, ni por los hechos descritos en el punto PRIMERO y SEGUNDO de esta acta, otorgando a la empresa un FINIQUITO suficiente y total con respecto a los puntos comprendidos en la presente mediación.
SÉXTO: La demandada se compromete a entregar al actor la planilla 14-03 del Seguro Social y constancia de trabajo el día 16 de Septiembre de 2009 en la oportunidad pautada para el pago de la segunda cuota por ante la URDD Civil de esta Circunscripción Judicial.
SEPTIMO: La falta de cumplimiento del pago acordado dará lugar a la ejecución forzosa de la totalidad del monto reclamado en el libelo de la demanda más las costas procesales de ejecución.
OCTAVO: Este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenando que se archive el expediente una vez conste en autos la totalidad del pago acordado. Se ordena la devolución de las pruebas presentadas al momento de instalación de la audiencia preliminar. Dada, sellada y firmada por la Jueza Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (8) día del mes de julio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Emítase copias a las partes.

La Jueza


Abg. Marbi Sulay Castro Cuello


La Secretaria


Abg. Rosanna Blanco Lairet



Parte Demandante Parte Demandada