REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de Julio de 2009
Años 199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-002410.
PARTE ACTORA: EDGAR JOSÉ QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.618.037.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS DÍAZ, Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Lara, inscrito en el IPSA bajo el Nro 102.049.

PARTE DEMANDADA: BUHOS ON LINE.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA
Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 03 de Julio de 2009, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m), el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada BUHOS ON LINE, ni por medio de representante estatutario ni por apoderado judicial alguno, en consecuencia esta Juzgadora, verificada como fue la petición del demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta. En consecuencia, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 24 de Noviembre de 2008, por el ciudadano EDGAR JOSÉ QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.618.037, mediante su apoderado judicial abogado JUAN CARLOS DÍAZ, Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Lara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.102.049 en la cual expone todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 6).

Recibida la demanda por este juzgado el día 26 Noviembre de 2008 el tribunal procede a admitirla en fecha 26 de Noviembre de 2008, ordenando notificar a las empresa demandada BUHOS ON LINE, en la persona del ciudadano JOSÉ DUARTE, en su condición de Representante Legal de la referida empresa, para que comparecieran a la Audiencia Preliminar a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 27 de Mayo de 2008, el Alguacil JEAN LEONARDO TUA rinde informe de la notificación practicada a la empresa demandada BUHOS ON LINE, dejando constancia de haber fijado el cartel de notificación en la sede de la empresa, así mismo se deja constancia que el respectivo cartel fue recibido por el ciudadano JORGE DUARTE, titular de la cédula de identidad N° 7.361.857, quién manifestó ser Gerente de Operaciones, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, en fecha diecisiete (17) de Junio 2009, la Secretaria de este Juzgado, Rosanna Blanco Lairet, dejo constancia en autos de que la actuación realizada por el Alguacil JEAN LEONARDO TUA, se efectúo en los términos indicados en la norma legal del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comenzando a contarse al día siguiente de la referida constancia, el lapso de comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la certificación en autos de la notificación de la demandada, vale decir, 17 de Junio de 2009 hasta el día 03 de Julio de 2009, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la parte actora el ciudadano EDGAR JOSÉ QUERALES, ya identificado anteriormente, y su abogado asistente ROSBELD ALVAREZ, Procurador Especial de Trabajadores, inscrito en el IPSA bajo el Nro.92.463, dejando constancia el Tribunal de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada BUHOS ON LINE, ni por medio de representante estatutario ni apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el actor, a saber:

• Primero: la existencia de la relación laboral entre el ciudadano EDGAR JOSÉ QUERALES y la empresa mercantil BUHOS ON LINE, representada por el ciudadano: JOSÉ DUARTE.
• Segundo: La relación laboral entre la demandante y el demandado inició en fecha Dos (02) de Julio de 2007 y culmino en fecha Siete (07) de Marzo de 2008.
• Tercero: que el cargo que desempeña el trabajador es de: VIGILANTE.
• Cuarto: que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador le hace acreedor del pago de los conceptos demandados y reclamados en el presente libelo de demanda.
MOTIVA
El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

Se alega como salario diario devengado por el trabajador la cantidad de VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BF 20,49).

Ahora en autos, se establece que el trabajador reclamante le corresponde los siguientes conceptos y cantidades:

• ANTIGÜEDAD E INTERESES: Se demanda por concepto de antigüedad durante la relación de trabajo lo correspondiente a Ocho (08) meses y Cinco (05) días, tomando en consideración el salario integral devengado por el trabajador durante la relación de trabajo, arroja la cantidad de MIL DIECISEIS BOLIVAR FUERTE CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BF 1.016,97); así mismo se demanda los intereses de antigüedad por el monto de TREINTA Y DOS BOLIVAR FUERTE CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BF 32,44). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Antigüedad e intereses, el monto total de UN MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVAR FUERTE CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (BF 1.049,41). Así se establece.



• UTILIDADES FRACCIONADAS: Se demanda por utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo correspondiente a los años 2007 y 2008 , lo equivalente a 10 días que multiplicados por el salario de Bs 35,71 arroja la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVAR FUERTE CON CERO CÉNTIMOS (BF 357,00). En consecuencia, este Tribunal condena a pagar por concepto de Utilidades Fraccionadas la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVAR FUERTE CON CERO CÉNTIMOS (BF 357,00. Así se establece.

• VACACIONES FRACCIONADAS: Se demanda las vacaciones fraccionadas del período 2007-2008, lo correspondiente a 10 días, que multiplicados por el salario de Bs 35,71, respectivamente, arroja la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVAR FUERTE CON CERO CÉNTIMOS (BF 357,00). En consecuencia, este tribunal condena a pagar por este concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVAR FUERTE CON CERO CÉNTIMOS (BF 357,00). Así se establece.

• BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Se demanda el bono vacacional fraccionado del período 2007-2008, lo correspondiente a 4,67 días que multiplicados por el salario base de Bs 35,71, arroja la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVAR FUERTE CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BF 166,76). En consecuencia, este tribunal condena a pagar por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVAR FUERTE CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BF 166,76). Así se establece.



DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDGAR JOSÉ QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.618.037 en contra de la empresa BUHOS ON LINE.

SEGUNDO: Se condena a la empresa BUHOS ON LINE a cancelar al demandante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de MIL NOVECIENTOS SETENTA CINCO BOLIVAR FUERTE CON TREINTA Y SIETE (BF 1975,37) y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo, en razón a los cálculos indicados en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha de pago efectivo, para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por un único experto que designará el tribunal en su oportunidad.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

QUINTO: Hay condenatoria en costas por resultar la parte demandada totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por la Juez Quinto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diez (10) días del mes de Julio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez
Abg. Marbi Sulay Castro Cuello.
La Secretaria
Abg. Rosanna Blanco Lairet.
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria