REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años: 199º y 150º

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-0665
PARTE ACTORA: GRISELDA JOSEFINA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.822.456.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.695.
PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS BIOGALENIC, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 21 de Julio de 2009, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, esta Juzgadora, verificada como fue que la petición de la demandante, declaró que no es contraria a derecho y sentenció en forma oral según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarando la presunción de admisión de hechos y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, estando en la oportunidad fijada, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos:

Se inicia el presente procedimiento por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 23 de abril del 2009, por la ciudadana GRISELDA JOSEFINA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.822.456, en la cual expone todas sus pretensiones.

Recibida la solicitud por este juzgado, el día 28 de abril de 2009, el tribunal la admite, ordenando notificar a la demandada, LABORATORIOS BIOGALENIC, C.A. , ubicada en la calle Bernardo Slimar, edificio Mayor, al lado de Locatel, San Martín Caracas; en la persona del ciudadano ALFREDO CABELLO, en su condición de Gerente de ventas, para que comparezca a la Audiencia Preliminar a las once y treinta (11:30) de la mañana, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 26 de junio del 2009, deja constancia de la consignación de la respectiva notificación, (realizada por exhorto) la Secretaría de este Juzgado, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

Siendo la oportunidad en día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, la parte actora, ciudadana GRISELDA JOSEFINA ESPINOZA, y su apoderada judicial el Abogado CESAR GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.695, no compareciendo la parte demandada, por medio de representante legal, estatutario o apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la parte actora:

Primero, Que la ciudadana GRISELDA JOSEFINA ESPINOZA, prestó servicios de índole laboral para la empresa LABORATORIOS BIOGALENIC, C.A.
Segundo, Que el reclamante laboró en forma continua e ininterrumpida para la demandada, desde el 01/07/2004 hasta el 27/09/2006, fecha en la cual fue despedida injustificadamente.
Tercero, Que la actora se desempeñaba como Visitador Médico para la demandada.
Cuarto: Que la ex trabajadora devengaba un salario mixto constituido por una parte fija y otra variable, siendo esta última conformada por bonos, comisiones de ventas e incentivos.
Quinto: Que la actora recibió como adelanto de prestaciones sociales, 24.214.048,88 Bs. Cantidad, en la cual no fueron considerados las incidencias de la parte variable de su salario; que en el ultimo año fue de un promedio diario de 40.551,50 Bs. ni tampoco la porción de la alícuota correspondiente a los días sábados, domingos y feriados derivadas de las comisiones percibidas, que fueron determinadas en 12.728,66 Bs. diarios, en promedio. Que la cuota fija del salario alcanza a 24.599,40 Bs. Por día
Sexto: Que durante la relación laboral hubo 263 días sábados, domingos y feriados.

Séptimo: Que la actora es beneficiaria de la Contratación Colectiva de la Industria Químico – Farmacéutica, correspondiéndole en consecuencia 54 días de pago de vacaciones y 120 de utilidades anuales.


En virtud de todos los hechos alegados la actora reclama en el libelo de la demanda la suma de 41.948.566,00 Bs. por conceptos de Salarios retenidos, diferencia de prestaciones sociales, (antigüedad, vacaciones y utilidades) diferencia de indemnización por despido injustificado, y reintegro de deducciones ilegales.

En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo peticionado por el demandante y el cúmulo probatorio que consta en autos este tribunal, realizando los cálculos respectivos durante el tiempo que duró la relación laboral, establece que la reclamante se hace acreedora de los siguientes conceptos y montos:

- Salarios retenidos: en virtud de no haberse cancelado las comisiones y la incidencia de los días sábados, domingos y feriados, se le adeudan 263 días multiplicados por el promedio del salario variable del último año, alegado, de 12.728,66 Bs. Resulta 3.347.637,60 Bs. Así se establece

- Antigüedad: conforme al artículo 108 de la LOT, le corresponden 115 días de salario, por haber trabajado desde el 01/07/2004 hasta el 27/09/2006 lo que calculado en base al salario integral (resultante de la suma de la parte fija, la parte variable, la alícuota de las comisiones correspondientes a los sábados, domingos y feriados mas las alícuotas de bono vacacional y utilidades) de 119.415,32 Bs. arroja una cantidad de 13.732.761 Bs. Bs. Así se decide.


- Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y fraccionados: En base a los artículos 219, 223 y 225 de la LOT, así como a la Convención Colectiva de la Industria Químico – Farmacéutica, la actora se hace acreedora de 117 días multiplicados por el promedio del salario normal, de 77.879,00 Bs. lo que totaliza la cifra de 9.11.908,52 Bs. Así se establece.


- Utilidades vencidas y fraccionadas: Conforme a LOT y a la Convención Colectiva de la Industria Químico – Farmacéutica, le corresponde a la actora 260 días, multiplicados por el último salario promedio anual más el bono vacacional, del trabajador de 89.561,49 Bs. diarios resultando 23.285.987,4 Bs. F. Así se decide.

- Reintegro de deducciones ilegales: En virtud de que le fue deducido del salario la cantidad de 5.294.995,47 Bs. Por conceptos de llamadas telefónicas y cunetas por cobrar, sin que exista ningún fundamento legal para la referida deducción, se ordena sea reintegrada las mencionada cantidad. Así se decide.

Todos estos conceptos totalizan la cifra de 54.773.290,77 Bs. A la cual hay que deducir 24.214.048,88 Bs. Que manifestó la reclamante haber recibido, restando un total de: 30.559.241,89 Bs. Así se decide.



DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana GRISELDA JOSEFINA ESPINOZA, contra la empresa LABORATORIOS BIOGALENIC, C.A


SEGUNDO: Se condena a la demandada, empresa LABORATORIOS BIOGALENIC, C.A. a pagar a la ciudadana GRISELDA JOSEFINA ESPINOZA la suma de 30.559.241,89 Bs. O su equivalente en Bs. F. de 30.559,24 por conceptos de Salarios retenidos, diferencia de prestaciones sociales, (antigüedad, vacaciones y utilidades) diferencia de indemnización por despido injustificado, y reintegro de deducciones ilegales.


TERCERO: Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de intereses moratorios sobre los Salarios retenidos, diferencia de prestaciones sociales, (antigüedad, vacaciones y utilidades) diferencia de indemnización por despido injustificado, y reintegro de deducciones ilegales, causados desde la fecha de la terminación la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión. Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por el Tribunal o un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela.


CUARTO: Deberán ser indexadas las cantidades condenadas por antigüedad, desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la publicación de la presente decisión, así como se indexaran los montos condenados por, Salarios retenidos, diferencia de prestaciones sociales, (vacaciones y utilidades) diferencia de indemnización por despido injustificado, y reintegro de deducciones ilegales desde la fecha de notificación de la demanda hasta la presente, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no existir cumplimiento voluntario por parte de la demandada, se procederá conforme al artículo 185; para lo cual deberá tomarse en cuenta el índice inflacionario acaecido en la ciudad de caracas entre los lapsos antes referidos. Dicho monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo realizado por el Tribunal o por un único experto que designará el Tribunal en su oportunidad.

QUINTO: Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser cancelados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.

SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por existir vencimiento total, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, sellada y firmada por el Juez Tercero del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el 29 de julio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada

La Secretaria


Abg. Anniely Elías Corona.


En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria