REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de Julio de 2009
Años: 199º y 150°

ASUNTO: KP02-L-2009-0997

PARTE ACTORA: FERNANDO JOSE MONTERO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.250.176.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: IRIS SAMANDA LÓPEZ, Inpreabogado. Nº 127.487
PARTE DEMANDADA: FARMACIA NUEVO SIGLO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANNY PAUL ORTIZ RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 62.967.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy 10 de julio de 2009, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), comparece por la parte actora el ciudadano B FERNANDO JOSE MONTERO MUÑOZ, asistido por la abogada IRIS SAMANDA LÓPEZ y por la parte demandada, FARMACIA NUEVO SIGLO, C.A, su apoderado judicial, abogado DANNY PAUL ORTIZ, a los fines de ambas partes solicitar a este despacho acepte la renuncia al término procesal de comparecencia para la Instalación de la Audiencia Preliminar. En este estado vista la renuncia hecha por ambas partes el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme al artículo 11 ejusdem y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la Audiencia Preliminar las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se regirá por los siguientes términos:

PRIMERO: Las partes de común acuerdo, después de estudiado el libelo de demanda y vistos lo elementos probatorios traídos al proceso, establecen que la relación laboral comenzó el día 16 de AGOSTO de 2004, que terminó por motivo de renuncia voluntaria del trabajador el 19 de mayo de 2009, por consiguiente no hay lugar a la exigencia de los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que efectivamente el último Salario Normal diario devengado por el trabajador era de Bs. 36,80, lo que da lugar a un salario diario integral promedio de Bs. 48,73, que durante la relación laboral el extrabajador no efectuó trabajo extraordinario alguno, ni por horas extra, ni por días feriados, ni domingos, ya que su jornada de trabajo estaba ajustada a la prestación de servicios del sector salud en especifico Farmacia, que disfrutó y le fueron cancelados sus períodos vacacionales respectivos no reclamados en la presente acción, al igual que las utilidades, cesta tickets, que la antigüedad y los intereses fueron debidamente depositados en el fideicomiso constituido, de conformidad con la ley, en el Banco Provincial.

SEGUNDO: Visto el particular anterior, y afines de dar por terminada esta reclamación y cualquiera otra, y de precaver litigios eventuales, y dentro de la filosofía del ganar-ganar, a través de la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos, en aras de conseguir la seguridad jurídica mediante los efectos de cosa juzgada, la empresa conviene en cancelar al trabajador en este acto la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS, (Bs. 18.154,42) de la siguiente manera: TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 13.751, 84), mediante cheque Nro. 00048704, contra el Banco Provincial, a nombre de MONTERO MUÑOZ FERNANDO JOSE, de fecha 08 de JULIO de 2009, NO ENDOSABLE. Del mismo modo entrega Carta dirigida al Banco Provincial Unidad de Fideicomiso, a fines de que el extrabajador retire los fondos correspondientes a la antigüedad depositada en esa institución financiera, junto con los intereses devengados, cantidad que asciende BOLIVARES CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.402,58) cantidad adicional al la contenida en el cheque antes mencionado.

TERCERO: La parte actora, el ciudadano FERNANDO MONTERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 12.250.176, declara recibir en este acto el cheque antes mencionados, por la cantidad establecida, y estar de acuerdo con las cláusulas que integran la presente acta. Así como declarar que con el presente pago nada quedan a deberle por conceptos de prestaciones sociales, entre ellas antigüedad, vacaciones, bono vacacional, cesta tickets, horas extras, domingos, días feriados, días de descanso, ni ningún otro concepto de índole laboral, así como domingos y feriados y sus incidencias y días de descanso, por lo motivos indicados en la presente acta, anexándose a las mismas copia del respectivo cheque y planilla de liquidación, constante de tres (03) folios útiles.

CUARTO: La falta de provisión de fondos del cheque entregado en este acto, dará derecho a la parte demandante a solicitar la ejecución forzosa de la presente acta de mediación.-

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el cierre y archivo oportuno del expediente.

La Juez

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
La Secretaria,
Abg. Anniely Elías Corona

POR LA PARTE DEMANDANTE,

POR LA PARTE DEMANDADA,