REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 196º y 147º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2009-00725

PARTE ACTORA: CRISNY DEL CARMEN JIMENEZ FREITEZ titular de la Cédula de Identidad Nros V- 20.321.880 y de este domicilio.-

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARIO RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 90.096

PARTE DE MANDADA: empresa CEREZAS BOUTIQUE, C.A.,

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 04 de mayo de 2009, por la ciudadana CRISNY DEL CARMEN JIMENEZ FREITEZ titular de la Cédula de Identidad Nros V- 20.321.880 y de este domicilio debidamente asistida por el abogado RUBEN DARIO RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 90.096. En la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 6).

Recibida la demanda por este juzgado el día 06 de mayo de 2009, y admitiéndose el esa misma fecha y se ordenó notificar a la demanda empresa CEREZAS BOUTIQUE, C.A., para que comparezcan a la Audiencia Preliminar a las 09:00 de la mañana, conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 08 de julio de 2009, la Secretaria de este Juzgado, Abogado Nailyn Rodríguez castañeda consigna la notificación efectuada por el Alguacil Hedor Lucena dejando constancia de las mismas (folios 13 al 15), comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

El día 22 de julio de 2009, siendo la oportunidad legal de instalación de la Audiencia Preliminar comparece por la parte actora el apoderado judicial la ciudadana la ciudadana CRISNY DEL CARMEN JIMENEZ FREITEZ titular de la Cédula de Identidad Nros V- 20.321.880 y de este domicilio debidamente acompañada por su apoderado judicial abogado RUBEN DARIO RODRIGUEZ, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 90.096. Dándose así inicio a la Audiencia. El Tribunal deja constancia la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada: empresa CEREZAS BOUTIQUE, C.A.,Según la información suministrada por el Alguacil Carlos Morón , encargado de anunciar la audiencia, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Primero, la existencia de la relación laboral entre CRISNY DEL CARMEN JIMENEZ FREITEZ titular de la Cédula de Identidad Nros V- 20.321.880 y de este domicilio. Con la demandada empresa CEREZAS BOUTIQUE, C.A.,


Segundo, que la relación laboral entre la demandante y el demandado inició en fecha 02 de Abril del año 2007 y finalizó en fecha 31 de Diciembre de 2008.

Tercero: que el cargo que desempeñaba el trabajador en la empresa fue de “vendedora”.

Cuarto: que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador se hace acreedora del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados por la accionante en el escrito libelar.
MOTIVA

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

A los fines de dar cumplimiento al Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de fecha 06 de marzo del año 2007, las cantidades en la presente sentencia serán expresadas en Bolívares Fuertes.

Se establece como el último Salario básico diario devengado por el trabajador es la cantidad de VENTISEIS BOLIVARES FUERTE CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF. 26,64). Y así se establece.

Conforme a lo alegado en autos, se establece que al trabajador reclamante le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:

• Por concepto de antigüedad e intereses sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que equivale a DOS MIL NOVECIENTOS VENTICINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (BsF 2.925,93). Y así se establece.

• Por concepto de utilidades correspondiente al periodo laborado lo que equivale a 26,25 días, conforme a lo establecido en los artículos 219, de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (BsF. 699.30) y Así se establece.

• Por concepto de vacaciones, correspondiente al periodo laborado lo que equivale a 25,66 días, conforme a lo establecido en los artículos 219, de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF 683,58) y Así se establece.

• Por concepto de bono vacacional, correspondiente al periodo laborado lo que equivale a 12.33 días, conforme a lo establecido en los artículos 219, de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de TRECIENTOS VENTIOCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (BsF 328,47) y Así se establece.

• Por concepto de diferencia salarial correspondiente al mes de abril del año 2007 cancelándole la cantidad de 240,00 cuando le correspondía la cantidad de 512,40 quedando a deber la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (BsF 272,40) y Así se establece.

• Por concepto de diferencia salarial correspondiente al meses de mayo a Noviembre del año 2007 cancelándole la cantidad de 400 cuando le correspondía la cantidad de 614,79 quedando a deber la cantidad de UN MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BsF 1.073,95) y Así se establece.

• Por concepto de diferencia salarial correspondiente al meses de mayo a Diciembre del año 2008 cancelándole la cantidad de 400 cuando le correspondía la cantidad de 799,23 quedando a deber la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BsF 3.193,84) y Así se establece

En consecuencia, el monto a deber al demandante es la cantidad de ONCE MIL OCHOCIENTOS UN BOLIVAR FUERTES CON VENTIOCHO CENTIMOS (Bs. 11.801,28). Menos la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. 1.900,00) Quedando a deber por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales demandados la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS UN MIL BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 9.901.30). Y Así se establece.

En consecuencia, se condena al demandado a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales demandados la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOD UN MIL BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 9.901.30). Y Así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por CRISNY DEL CARMEN JIMENEZ FREITEZ titular de la Cédula de Identidad Nros V- 20.321.880 y de este domicilio y de este domicilio, en contra de las empresas CEREZAS BOUTIQUE, C.A.,

SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTO UN MIL BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 9.901.30). Por concepto diferencias de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por retiro de la trabajadora indicados en la parte Motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de los intereses sobre prestaciones sociales por el recalculo o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

CUARTO: Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso., aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Dada, sellada y firmada por el Juez Cuarto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de julio del año 2009. Años 190° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. Nahir Giménez Peraza La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez castañeda




En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez castañeda