REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 28 de Julio de 2009
ASUNTO: KP02-L-2008-0001092
PARTE ACTORA: REINALDO ANTONIO FREITEZ, JOSE ANTONIO FREITEZ HERNANDEZ, SIMON ANTONIO FREITEZ F, WILLY GUSTAVO RODRIGUEZ, REINALDO DAVID CHAVEZ, ENRIQUE JOSE JIMENEZ Y JUAN CARLOS FREITEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 17.134.630, 10.124.100, 13.519.005, 18.922.797, 17.638.396, 14.593.020 y 16.059.133
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTE ACTORAS: MERELBIS MAYARA FREITEZ N Y JENNY JOSE INOJOSA PEREZ IPSA Nos 81.408 y 51.577.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA INFRAVIAL
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: , IPSA Nro. 37.831.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA
Hoy, Hoy, 14 de Julio de 2009, siendo las diez y treinta de la mañana se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por los ciudadanos REINALDO ANTONIO FREITEZ, JOSE ANTONIO FREITEZ HERNANDEZ, SIMON ANTONIO FREITEZ F, WILLY GUSTAVO RODRIGUEZ, REINALDO DAVID CHAVEZ, ENRIQUE JOSE JIMENEZ Y JUAN CARLOS FREITEZ HERNANDEZ, su apoderada judicial abogada MERELBIS FREITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 81.408, en este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada CONSTRUCTORA INFRAVIAL ni por si ni por medio de representante o apoderado Judicial, que acreditara en la audiencia su cualidad de parte demandada 192.454,concretándose de esta manera la presunción prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:
Conforme al articulo 131 de la Ley Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo impone al sentenciador analizar las pretensiones, a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 ejusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
En este sentido se presume que los ciudadanos: REINALDO ANTONIO FREITEZ, JOSE ANTONIO FREITEZ HERNANDEZ, SIMON ANTONIO FREITEZ F, WILLY GUSTAVO RODRIGUEZ, REINALDO DAVID CHAVEZ, ENRIQUE JOSE JIMENEZ Y JUAN CARLOS FREITEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 17.134.630, 10.124.100, 13.519.005, 18.922.797, 17.638.396, 14.593.020 y 16.059.133
Quienes manifestaron, haber prestado sus servicios para la empresa CONSTRUCTORA INFRAVIAL .Desde el 09 de noviembre de 2006, hasta 13 de julio de 2007, por despido injustificado.
En vista la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, este tribunal determina que el tiempo de servicio prestado por los reclamantes es 08 meses y 06 días con un salario de Bs.34,48 diario Bs.146,08 , en un horario de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m de lunes a sábado así se establece.
De las pruebas aportadas por la parte actora se observa a los folios marcado de la” A hasta la G actuaciones de los trabajadores ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca de Barquisimeto del Estado Lara” donde se evidencia la relación de trabajo y donde las partes estaban de acuerdo en pagarle a los trabajadores se le dio valor probatorio. Así se decide.
En consecuencia y en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden a los trabajadores los siguientes conceptos y montos.
REINALDO ANTONIO FREITEZ, JOSE ANTONIO FREITEZ HERNANDEZ, SIMON ANTONIO FREITEZ F, WILLY GUSTAVO RODRIGUEZ, REINALDO DAVID CHAVEZ, ENRIQUE JOSE JIMENEZ Y JUAN CARLOS FREITEZ HERNANDEZ
Fecha de Ingreso: Desde el 09 de noviembre de 2006, hasta 13 de julio de 2007
ANTIGÜEDAD DE ACUERDO AL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO: Le corresponden del periodo año 2.006 al 2007 45 días a razón del salario integral de Bs.42,18 de cada periodo para un total de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON 10 CENTIMOS (Bs. 1.898,10).
VACACIONES FRACCIONADAS SEGÚN ARTICULOS 223 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO ARTICULOS 225 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO Y CLAUSULA 24 LETRA B: Le corresponden 42 días a razón de 34,48 para un total de UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 16 CENTIMOS (BsF.1.448,16): Y así se Decide
UTILIDADES SUN ARTÍCULO 174 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. le corresponden 58,66 días a razón de Bs.42,18 diario para un total de para un total de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 28CENTIMOS (Bsf 2.474,28) . Y así se Decide.
INDEMNIZACION ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA: Se le adeuda 30 días por el salario de Bs.42,18 para un total de Bs. UN MIL DOSCIENTOS SESESNTA Y CINCO BOLIVARES CON 40 CENTIMOS (Bs. 1.265,40).
INDEMNIZACION DEL PREAVISO ESTEABLECIDO EN EL ARTICULO 125 DE LA AEY ORGANIC DEL TRABAJO NUMERAL 2 LETRA B: Se le adeuda 30 días por el salario de Bs.42,18 para un total de Bs. UN MIL DOSCIENTOS SESESNTA Y CINCO BOLIVARES CON 40 CENTIMOS (Bs. 1.265,40).
SE ORDENA A CANCELARLE A LOS TRABAJADORES LA SUMA DE ONCE MIL CUATROCIENTOS OPCHENTA Y UN BOLIVARES CON 84 CENTIMOS(Bs.11.481,84) POR CONCEPTO DE LO ESTABLECIDO EN LA CLAUSULA 46 DE LA CONTRATACION COLECTIVA VITENTE DE LA RAMA DE LA INSDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 33 CENTIMOS (BsF.19.832,33) Y así se Decide.-
Como se ha podido constatar, los conceptos demandados se encuentran previstos legalmente, por lo que en aplicación de la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades ya determinadas. Así se decide.
DISPOSITIVA
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos, REINALDO ANTONIO FREITEZ, JOSE ANTONIO FREITEZ HERNANDEZ, SIMON ANTONIO FREITEZ F, WILLY GUSTAVO RODRIGUEZ, REINALDO DAVID CHAVEZ, ENRIQUE JOSE JIMENEZ Y JUAN CARLOS FREITEZ HER NTONUCCI NANDEZ en contra de la empresa CONSTRUCTORA INFRAVIAL por pago de Prestaciones Sociales de antigüedad, intereses vacaciones, Bono Vacacional y utilidades.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a cancelar la suma de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 33 CENTIMOS (BsF.19.832,33). Y Así se decide.
TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada CONSTRUCTORA INFRAVIAL), al pago de los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales por el recalculó o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, según lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual deberá realizarse desde el decreto de ejecución si el demandado no cumpliere voluntariamente hasta la realización del pago efectivo con la exclusión de los lapsos en las cuales la causa estuviera paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir caso fortuito fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales huelgas y tribunalicias realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.Y así se decide
CUARTO: Igualmente, se condena a la demandada demandada CONSTRUCTORA INFRAVIAL, a pagar la corrección monetaria sobre el monto condenado en la sentencia los cuales se ordenaron a cancelar las cantidades que deberán ser calculadas por un único experto contable A tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país las cuales deberá calcularlos según sentencias de fecha 22 de septiembre de 2005 y sentencia Nº 19 de fecha 31 de enero de 2007 desde el decreto de ejecución si el demandado no cumpliere voluntariamente hasta la realización del pago efectivo con la exclusión de los lapsos en las cuales la causa estuviera paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir caso fortuito fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales huelgas y tribunalicias. Y así se decide
QUINTO: Por último, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, en proporción al monto condenado a pagar, ello en aplicación del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que el sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segunda de Primera de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de julio del Dos mil nueve (2009). Años 198 de la Independencia y 150de la Federación.
El Jueza,
Abog. Yraima Josefina Betancourt
La Secretaria,
Hilda de Quiñones
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
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