REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2008-855

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA ESPINOZA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.701.439.
ABOGADO DEMANDANTE: RAIZA MERINO inscrita en el IPSA N° 92.454
PARTE DEMANDADA: HISPANIA GRECO, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ inscrito en el IPSA N° 2.912.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, siete (7) de julio de 2009 siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la audiencia preliminar, comparecen la parte demandante, ciudadano BEATRIZ ELENA ESPINOZA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.701.439, asistido por la abogada AVIANNY GARCIA inscrita en el IPSA N° , en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara y por la parte demandada HISPANIA GRECO, C.A. concurrió su apoderado judicial, abogado OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ inscrito en el IPSA N° 2.912, dándose así inicio a la Audiencia. , a los fines de estudiar la posibilidad de llegar a un arreglo, dándose así inicio a la Audiencia. Luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: La parte demandada manifiesta que reconoce la relación laboral, pero que rechaza el monto reclamado en el libelo de la demandada, pues tan solo existe una diferencia en cuanto a la prestación de antigüedad.

SEGUNDO: La parte accionante toma la palabra y expone: Reconoce que efectivamente recibió algunos pagos de los conceptos reclamados. Insiste en que se le rebajó indebidamente el preaviso omitido, por cuanto ella trabajó quince días del mismo y se le descontaron 30 días.

TERCERO: Ambas Partes con vista a la mediación realizada por el Tribunal llegan a la siguiente transacción. La parte demandada pagará a la parte actora la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 920,oo) que le debe por concepto de antigüedad y además un bono transaccional por la suma de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 565,25), que cubre cualquier diferencia que le pudiera deber a la accionante por concepto de preaviso omitido reclamado en exceso, así como de cualquier otro concepto que pudiera derivarse de la relación laboral, tanto de los incluidos en la demanda como cualquier otro. De manera que con el pago de la suma de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.485,25); la cual será pagada efectivamente dentro de un lapso de 15 días siguientes a la presente fecha, las partes declaran que nada tienen que reclamarse por ningún concepto y que dan por terminado el presente juicio y solicitan al Tribunal la homologación de esta mediación.

CUARTO: La falta de pago en la fecha acordada dará lugar a la ejecución forzosa.

QUINTO: En este acto se devuelven a las partes las pruebas promovidas por las mismas.
SEXTO: Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.

El Juez

Abg. José Tomás Álvarez Mendoza La Secretaria

Abg. Marìa Kamelia Jiménez Pèrez


La parte demandante. La parte demandada.