REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
ASUNTO: KP02-L-2009-1210
AUDIENCIA PRELIMINAR
PARTE DEMANDANTE: EDERWIS JESUS MIQUILENA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.700.734
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ RODRIGUEZ , Inpreabogado Nro. 119.377
PARTE DEMANDADA: RHODIA SILICES DE VENEZUELA, C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ILEANA SHERESADE PORTELES MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.219
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Hoy, Veintiocho (28) de julio de 2009, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m) comparece por la parte actora, el ciudadano EDERWIS JESUS MIQUILENA ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.700.734, debidamente asistido por la abogada BEATRIZ RODRIGUEZ, Inpreabogado Nro. 119.377 y por la parte demandada RHODIA SILICES DE VENEZUELA, C.A. concurriò la abogada ILEANA SHERESADE PORTELES MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.219, quien consigna en este acto poder otorgado por la empresa demandada. Seguidamente ambas partes exponen: Renunciamos al lapso para la comparecencia a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, por lo que solicitamos, se tenga como notificada a la parte demandada y previa la habilitación del tiempo necesario, se celebre la instalación de la Audiencia. El tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el articulo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el articulo 11 de la misma ley y por no violentarse ninguna norma de orden publico, acepta la petición de las partes y acuerda celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR. Iniciada la Audiencia, luego de algunas deliberaciones de hecho y de derecho, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: El TRABAJADOR reconoce haber prestado servicios personales para LA EMPRESA desempeñando el cargo de Operador de Procesos II, con un tiempo de servicio de 12 años, 1 mes y 13 días, desde el 04 de junio de 1997 hasta el 17 de julio de 2009, fecha en la que presentó su renuncia formal. Así mismo, el TRABAJADOR alega que su último salario diario fue de cuarenta y seis bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 46,44).
SEGUNDO: El TRABAJADOR reclama a LA EMPRESA los siguientes derechos y montos: 1.- La cantidad de veintiséis mil ciento ocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 26.108,49), por concepto de antigüedad Artículo 108; 2.- La cantidad de mil veinte bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 1.020,98), por concepto de 15 días de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LOT; 3.- La cantidad de cuarenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 42.451,89), por concepto de bonificación especial. La reclamación total de los conceptos laborales que demando asciende a la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 69.581,36).
TERCERO: LA EMPRESA rechaza el total de los montos anteriores por considerar que al TRABAJADOR no le corresponde el monto total de la reclamación. En primer lugar, LA EMPRESA sostiene que a la cantidad reclamada por el TRABAJADOR se le debe deducir el monto de diecinueve mil quinientos ochenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 19.581,36), por concepto de anticipo de prestaciones sociales recibido por el TRABAJADOR. En segundo lugar, LA EMPRESA sostiene que le ha sido abonada al TRABAJADOR en la cuenta del Banco, la cantidad de seis mil quinientos veintisiete bolívares con trece céntimos (Bs. 6.527,13). Y en tercer lugar, LA EMPRESA rechaza que deba pagar al TRABAJADOR la cantidad de cuarenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 42.451,89), por concepto de bonificación transaccional.
CUARTO: RECÍPROCAS CONCESIONES: A fin de dirimir las anteriores divergencias y precaver eventuales reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole, por vía de transacción LA EMPRESA y el TRABAJADOR convienen formalmente en lo siguiente:
4.1.- Reconocimiento de Anticipo de Prestaciones Sociales: El TRABAJADOR reconoce que le debe ser deducida por concepto de Anticipo de Prestaciones Sociales recibido, la cantidad de diecinueve mil quinientos ochenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 19.581,36), por lo que reconoce que la referida cantidad de diecinueve mil quinientos ochenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 19.581,36), debe ser deducida del monto total de su reclamación.
4.2.- Reconocimiento de Abono en Cuenta del Banco: El TRABAJADOR reconoce que le ha sido abonado por LA EMPRESA en la cuenta del banco por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de seis mil quinientos veintisiete bolívares con trece céntimos (Bs. 6.527,13), por lo que reconoce que el referido monto de seis mil quinientos veintisiete bolívares con trece céntimos (Bs. 6.527,13), debe ser deducido del monto total de su reclamación.
4.3.- Aceptación de Pago de la Bonificación: LA EMPRESA acepta pagar al TRABAJADOR la cantidad de cuarenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 42.451,89), por concepto de bonificación a fin de efectuar la presente conciliación.
QUINTO: LA EMPRESA ofrece al TRABAJADOR como pago único, total y definitivo por vía conciliatoria, y aquel lo acepta a satisfacción, la suma global de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 43.472,87); la cual comprende el pago de los beneficios que corresponden al trabajador conforme se discriminan a continuación: 1.- La cantidad de veintiséis mil ciento ocho bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 26.108,49), por concepto de antigüedad Artículo 108; 2.- La cantidad de mil veinte bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 1.020,98), por concepto de 15 días de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la LOT; 3.- La cantidad de cuarenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y un bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 42.451,89), por concepto de bonificación especial, que al deducírsele la cantidad de diecinueve mil quinientos ochenta y un bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 19.581,36), correspondiente al anticipo de prestaciones sociales y la cantidad de seis mil quinientos veintisiete bolívares con trece céntimos (Bs. 6.527,13), correspondiente al abono realizado por LA EMPRESA en la cuenta del banco a nombre del TRABAJADOR, da como resultado la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 43.472,87), monto que LA EMPRESA ofrece pagar al TRABAJADOR en el presente documento por concepto de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, tal y como se describió anteriormente, y que el trabajador acepta. La referida cantidad se pagará mediante cheque de gerencia N° 00382983 girado contra el Banco Provincial, la cual no podrá ser modificada o indexada bajo ningún motivo.
SEXTO: El TRABAJADOR declara en este acto estar de acuerdo con las bases de cálculo utilizadas para el pago de los beneficios e indemnizaciones pagados por LA EMPRESA y que ésta nada queda a deberle por concepto de derechos, indemnizaciones, prestaciones y beneficios derivados de la relación de trabajo y su terminación. Por su parte, LA EMPRESA conviene en que nada tiene que reclamarle al TRABAJADOR con ocasión de la relación de trabajo que los vinculó, ni por concepto de préstamos, adelantos de prestación de antigüedad, ni intereses sobre préstamos, ni por ningún otro concepto. El TRABAJADOR por una parte, y por la otra, LA EMPRESA expresamente declaran que, dado el pago que se menciona en este arreglo conciliatorio, el cual constituye un finiquito total y definitivo, cualquier diferencia, si la hubiere, queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de común y mutuo acuerdo entre ellas.
SÉPTIMO: Las partes reconocen y aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente conciliación tiene a todos los efectos legales, para así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio relacionado con los hechos y derechos mencionados en este documento o con cualquier otro asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente mediaciòn se ha convenido que queden total y definitivamente terminados y transigidos.
OCTAVO: Las partes solicitan del ciudadano Juez, se sirva impartir a la presente mediación la homologación correspondiente, para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la ley.
NOVENO: Este Tribunal, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
El Juez
Abg. José Tomás Álvarez Mendoza La Secretaria
Abg. Marìa Kamelia Jiménez Pèrez
La parte demandante. La parte demandada.
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