REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara


AUDIENCIA PRELIMINAR (ADMISIÓN DE HECHOS)

ASUNTO N° KP02-L-2008-2063

PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO QUINTERO MIRABAL venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 7.333.138

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER JOSE RODRIGUEZ MARCHAN Y NORELYS BARROETA MATOS, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 116.324 y 119.449

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE BARQUISIMETO, SATECA BARQUISIMETO

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

Hoy, veintitrés (23) de julio del 2009, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se pasó a anunciar la misma, concurriendo por la parte actora, el ciudadano LUIS ALBERTO QUINTERO MIRABAL venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 7.333.138, y sus apoderados judiciales, abogados JAVIER JOSE RODRIGUEZ MARCHAN Y NORELYS BARROETA MATOS, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 116.324 y 119.449. Por la empresa demandada SOCIEDSD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE BARQUISIMETO, SATECA BARQUISIMETO no compareció representante legal alguno, según información suministrada por el alguacil WILMER LINARES , encargado de anunciar la audiencia. Se deja constancia que la parte demandante consigna escrito de pruebas de 4 folios y 50 folios de anexos. Ahora bien de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez como director del proceso en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito




RECORRIDO DEL PROCESO

En fecha 08/10/2008 se recibe por ante la URDD civil la demanda.

El 10/10/2008 se recibe por este Juzgado previa distribución para su revisión.

El día 10/10/2008 se admite lar la presente demanda de conformidad con lo que establece el artículo 124 ordinal 4, debe y se ordena el emplazamiento de la demandada, Siendo certificada la notificación por la Secretaría de este Juzgado el 09/07/2009. En fecha 23 julio del dos mil nueve (2009), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se anunció la Audiencia Preliminar, fijada por este tribunal para el presente asunto, encontrándose presente por la parte demandante LUIS ALBERTO QUINTERO MIRABAL venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 7.333.138 sus Abogados apoderados: JAVIER JOSE RODRIGUEZ MARCHAN Y NORELYS BARROETA MATOS, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 116.324 y 119.449. En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE BARQUISIMETO, SATECA BARQUISIMETO ni por sí ni por medio de representante o apoderado Judicial alguno; por lo que este Juzgador procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo, impone al sentenciador la obligación de analizar las pretensiones del actor, a los fines de verificar que éstas no sean contrarias a derecho.

Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales”. (Negrillas del Tribunal).

Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...".

"La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

En tal sentido, de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral y en acatamiento de la decisión Nº 1114 de la Sala de Casación Social de fecha 07 de julio de 2009, quien juzga procede a reproducir de manera inmediata su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante:
1. La existencia de la Relación de Trabajo.
2. La fecha de inicio de la Relación de Trabajo, esto es 28 de Mayo de 2000 y culminó el 04 de junio del año 2008
3. Que el cargo desempeñado por el actor fue chofer de camión recolector.
4. Que la relación de Trabajo terminación por despido injustificado.
5. Que el actor sufrió un accidente de trabajo, que le causó una discapacidad parcial y permanente.

El actor en su libelo de demanda reclama el pago de los siguientes conceptos:
• Por concepto de discapacidad parcial y permanente la cantidad Bs. F 67.616,25
• Por concepto de daño Moral Bs. F 90.000,00.
• Por concepto de daño material BsF90.000,00
Lo que arroja un total (Bs. F 247.616,25).

En razón de lo anterior corresponde cancelar al trabajador demandante las siguientes cantidades:
LUIS ALBERTO QUINTERO MIRABAL
Concepto Días reclamados Monto reclamado (Bs.)




Discapacidad Parcial y Permanente Se ordena a pagar 3 años y medio de conformidad al articulo 130 ordinal 4 de la ley orgánica de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo (media entre el límite máximo y mínimo de la norma) a razón del salario diario devengado de Bs.F37,05 el cual será calculado por el experto designado por el tribunal para la experticia complementaria del fallo



Daño Moral Considerando la edad del actor, su condición social, la capacidad económica de la demandada, su carga familiar, así como la discapacidad padecida, se estima en Bs. F 10.000,00
Daño Material
Visto que el actor no cumplió con la carga de alegar en que consisten los daños reclamados lo cual imposibilita a este juzgador a efectuar una estimación, y además de ello por no contar con medio probatorio alguno que le permita su verificación, se declara improcedente tal concepto. Y así se decide.

En consecuencia, revisada la causa y analizados los conceptos, se señala que no son contrarios a la Ley los condenados por este juzgador y en aplicación de la presunción de admisión de los hechos consagrada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena a la demandada a pagar las cantidades señaladas ut supra, más lo que resulte de la experticia complementaria que se ordena. Así se decide.



DISPOSITIVA

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA


PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO QUINTERO MIRABAL ya identificado en autos, en contra la empresa SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE BARQUISIMETO, SATECA BARQUISIMETO


SEGUNDO: Se ordena a la empresa SOCIEDAD ANONIMA TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DE BARQUISIMETO, SATECA BARQUISIMETO que pague al ciudadano LUIS ALBERTO QUINTERO MIRABAL identificado en autos, los conceptos y sumas antes establecidas, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que realizará un solo perito que designará el Tribunal, y la cual se ordena a los fines de determinar: 1) la cantidad correspondiente a la indemnización por discapacidad parcial y permanente, para ello deberá utilizar el ultimo salario integral del actor, es decir, BsF. 37,05 y multiplicarlo por mil doscientos sesenta días que equivalen a tres años y medio.


La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán fijado por este juzgado deberán ser cancelados por la demandada.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las resultas del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de julio del Dos Mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

Abg. José Tomas Álvarez Mendoza

La Secretaria,

Abg. Maria Kamelia Jiménez

La parte demandante,