REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-L-2008-002091.

PARTE ACTORA: ROGER ESCALONA LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.429.321.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARCIAL MENDOZA Y GRISELDA HIDALGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.459 Y 90.143.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA TRIPLE J C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS VILLADIEGO, IPSA Nro. 21.739.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO.


Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por el ciudadano ROGER ESCALONA LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.429.321 en contra de DISTRIBUIDORA TRIPLE J C.A, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD CIVIL, se dio por recibida la demanda ante el Juzgado SEGUNDO DE Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo, en fecha 14 de octubre de 2008, se admitió la misma en la misma fecha la secretaría del referido juzgado en fecha 26 de enero de 2009, dejó expresa constancia de la actuación efectuada por el alguacil y que el mismo se efectúo en los términos de ley, se dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 10 de febrero de 2009, prolongada la misma en varias oportunidades hasta el día 07 de mayo de 2009, fecha en la que se dio por concluida la misma y se ordeno la admisión y evacuación de los tribunales de juicio del Trabajo, se verifica a los folios 62 en adelante la contestación al fondo e la demanda se recibió la causa ante éste juzgado en fecha 19 de junio de 2009, admitiendo las pruebas de la presente causa en fecha 30 de junio de 2009, convocando a las partes a la celebración de la audiencia de juicio del trabajo para el día 21 de julio d 2009 a las 09:00 a.m.

Ahora bien, se desprende de acta celebrada en fecha 23 de julio de 2009, y una vez se dejó constancia de la presencia por la parte por la parte demandante los apoderados judiciales MARCIAL MENDOZA Y GRISELDA HIDALGO, IPSA N°s. 60.459 y 90.143, y por la parte demandada, concurrió el apoderado judicial, abogado CARLOS VILLADIEGO IPSA N° 21.739.


Toma la palabra la parte accionada quien expone: Reconozco la relación laboral. En razón a ello, ofrezco en este acto pagar el monto de DIECISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 17000,00) que incluyen todos los conceptos reclamados en el libelo de demanda, vacaciones y bonos vacacionales, correspondientes a los períodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y la fracción del año 2008, utilidades correspondientes a los periodos anteriormente señalados, la antigüedad acumulada establecida en el artículo 108 de la Ley sustantiva laboral por el periodo que abarca desde el 01 de mayo de 2004 al 31 de julio de 2008, así como también los días adicionales que por este concepto señala el mismo artículo, los intereses sobre la antigüedad acumulada, corrección monetaria, intereses moratorios y las costas del presente proceso. Ya que la relación de trabajo terminó por retiro voluntario, no corresponde reclamar ni pagar la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En caso de ser aceptado por la parte actora, se ofrece pagar en dos cuotas. La primera de ellas para el día 27 de julio de 2009 y la segunda para el 14 de agosto de 2009, por un monto de Bs. 8.500,00 cada una.
La parte accionante toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación acepto el planteamiento de la parte accionada, por lo que acepto el monto y la forma de pago ofrecida en este acto de Bs.F. 17.000,oo que incluye todos los conceptos reclamados, con lo cual la demandada nada adeuda, ni por estos, ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió a las partes.

Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada, la parte demandante ciudadano ROGER ESCALONA LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.429.321, convino en este, aceptando tanto la cantidad, como la forma de pago ofertadas por el demandado, manifestando además, que nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación laboral, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento…..´´


Ahora bien, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar la transacción con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:

“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”


Sobre la base de lo anterior, debe este Honorable Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para transar, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales, dejando constancia, que la trabajador ROGER ESCALONA LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.429.321, .se encontró presente en todo momento, además de estar representado por los abogados MARCIAL MENDOZA Y GRISELDA HIDALGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.459 Y 90.143, y por la parte demandada Con respecto a la capacidad para actuar del Abogado CARLOS VILLADIEGO, IPSA Nro. 21.739, actuando con plena capacidad, libre consentimiento, sin coacción, ni constreñimiento alguno, indicando además, que con respecto a los pagos de sus acreencias, beneficios y cualquier otra cantidad que se le adeude, una vez honrada con la obligación aquí contraída por la demandada, no le adeudará pago alguno, por lo que solicitan que se homologue el presente acuerdo. Así se declara.

Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, de igual forma que las partes dierón su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:

Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)

En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, En razón a ello, se ofreció en este acto pagar el monto de DIECISIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.f. 17000,00) que incluyen todos los conceptos reclamados en el libelo de demanda, vacaciones y bonos vacacionales, correspondientes a los períodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y la fracción del año 2008, utilidades correspondientes a los periodos anteriormente señalados, la antigüedad acumulada establecida en el artículo 108 de la Ley sustantiva laboral por el periodo que abarca desde el 01 de mayo de 2004 al 31 de julio de 2008, así como también los días adicionales que por este concepto señala el mismo artículo, los intereses sobre la antigüedad acumulada, corrección monetaria, intereses moratorios y las costas del presente proceso. Ya que la relación de trabajo terminó por retiro voluntario, no corresponde reclamar ni pagar la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En caso de ser aceptado por la parte actora, se ofrece pagar en dos cuotas. La primera de ellas para el día 27 de julio de 2009 y la segunda para el 14 de agosto de 2009, por un monto de Bs. 8.500,00 cada una. La parte accionante toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación acepto el planteamiento de la parte accionada, por lo que acepto el monto y la forma de pago ofrecida en este acto de BsF. 17.000,oo que incluye todos los conceptos reclamados, siendo los mismos vacaciones y Bono Vacacional, Vacaciones de los años 2004, 2005, 2006, 2007, vacaciones fraccionadas 2008, utilidades 2005, 2006,2007 Utilidades Fraccionadas 2008, Indemnizaciones 125 Ley Orgánica del Trabajo, Antigüedad, Bono de Alimentación 2008, con lo cual la demandada nada adeuda, ni por estos, ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió a las partes.

En virtud de lo anterior , y por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 Y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.

Decisión

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO, la conciliación entre la PARTE ACTORA: ROGER ESCALONA LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.429.321.APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARCIAL MENDOZA Y GRISELDA HIDALGO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 60.459 Y 90.143. PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA TRIPLE J C.A. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS VILLADIEGO, IPSA Nro. 21.739. MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SEGUNDO: no hay condenatoria en costas en razón de que las partes comprometieron sus derechos. Así se decide.-

Ahora bien, visto el acuerdo satisfactorio a que han llegado las partes, este Juzgador, en aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, como principio contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo antes descrito. En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA.-

Publíquese, regístrese la presente decisión.-

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los (28) días del mes de julio del año dos mil nueve. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.- Así se decide.

El Juez
Abg. Rubén Medina Aldana

Abg. Rosalux Galíndez Mujica
Secretaria



Nota se dicto sentencia a los 28 días del mes de julio de 2009 a las 10:00 a.m a los Años: 199º, de la Independencia y 150º de la Federación.

Abg. Rosalux Galíndez Mujica
Secretaria