REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de julio de dos mil nueve
199º y 150º
Asunto: KP02-L-2008-1515
PARTE DEMANDANTE: JOSE PASTOR PALMERO titular de la cedula de identidad N° 7.308.154
ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: KAREN GARCIA y MILAGROS AGREDA, inscritas en el IPSA Nros. 131.335 y 17.766 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL.-
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ANA SOFIA GALLARDO, inscrito en el IPSA 12.376.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.
Motiva
En fecha 20 de julio del 2009, se recibió en este despacho la presente causa, remitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
Seguidamente, se procedió a la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente a los fines de admitir las pruebas promovidas por las partes, verificándose que no fué agregado el escrito de promoción aportados por la demandante ni sus recaudos que los acompañan.
Quien Juzga observa que en el acta de instalación de audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de diciembre del 2008 F. 16, se dejó constancia que ambas partes promovieron pruebas, en cuatro (03) folios y anexos con las letras A, B, C, D, E, G, H, I, J y de nueve (09) folios la parte demandanda con anexos marcados con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H”, probanzas que quedaron en custodia del Tribunal de sustanciación, mediación y ejecución tal como lo expresa el acta mencionada y de las que se encuentran consignadas.
Ahora bien, en fecha 01 de julio del 2009 culminó la audiencia preliminar y se ordenó agregar las pruebas promovidas, las cuales fueron incluidas en el expediente sin obedecer orden alguno; se observa que a partir del folio 32 de la primera pieza y de la segunda pieza folios 02 al 199, y de la tercer pieza folios 1 al 172, cursan las documentales con identificación y el escrito de promoción de estas, perteneciente a la parte demandada, fue agregado sin verificarse la inserción de las pruebas de la demandante.
En aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, se repone la presente causa al estado que la Juez Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial organice y agregue las pruebas, así como los correspondientes escritos de promoción y posteriormente remita el expediente al Tribunal de Juicio que resulte competente, previa distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), a tenor de lo establecido el Artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Por las anteriores consideraciones se declaran nulas todas las actuaciones dictadas en fase de juicio. Así se establece.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Reponer la causa al estado en que el Juez Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial organice y agregue las pruebas, así como los correspondientes escritos de promoción y posteriormente remita el expediente al Tribunal de Juicio que resulte competente, previa distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del asunto a través de la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos (URDD) Civil al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.
Dictada en Barquisimeto, a los diecinueve (28) días del mes de julio de 2009, años 199° y 150° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Abg. Rubén de Jesús medina aldana
Juez
La secretaria
Abg. Rosalux Galíndez Mújica
Nota: En igual fecha, siendo las 2:48 p.m. se publicó la anterior decisión.
La secretaria
Abg. Rosalux Galíndez Mújica
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