REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-L-2007-001205.

PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO SALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.980.443.

ABOGADOS DEL DEMANDANTE: CARMEN EUGENIA SANTANA PADILLA y NANCY CHAVEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.870 y 117.691 respectivamente

PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO SAN JOSE DEL ESTE, C.A.

ABOGADOS DE LA DEMANDADA: YELIETH ALEXA YANEZ SIRA y JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, inscritos en el IPSA con los Nros. 119.558 y 43.104 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.



Resumen del procedimiento.


Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO SALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.980.443, en contra de FRIGORIFICO SAN JOSE DEL ESTE, C.A, tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD, se dio por recibida en fecha 21 de mayo de 2007, se admitió en fecha 21 de mayo de 2007, dio inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 14 de agosto de 2007, prolongada la misma en varias oportunidades hasta el 10 de enero de 2008 se recibió la causa en fecha 01 de octubre de 2008, convocando a las partes a la celebración de la audiencia de juicio para el día 10 de noviembre de 2008 riela en acta de fecha 15 de julio de 2009, que se dicto fallo oral en la misma declarando desistida la acción por el ciudadano LUIS ALBERTO SALERO.

Anunciada como fue la audiencia se deja constancia que según manifestación del Alguacil de este Tribunal funcionario Juan Gutierrez, éste se hizo en la hora y fecha para la cual estaba fijada, la parte actora no concurrió, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. La parte demandada se hizo presente a través de sus apoderados judiciales, abogados YELIETH ALEXA YANEZ SIRA y JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, inscritos en el IPSA con los Nros. 119.558 y 43.104 respectivamente. En consecuencia, este Tribunal, por mandato imperativo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 151, donde diáfanamente consagra que, en el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, (…), donde si no compareciere el demandante a la audiencia de juicio se le tendrá por desistida la acción, normativa ratificada en reiteradas sentencias por nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Efectivamente, siendo una obligación de las partes el comparecer de forma puntual a las audiencias a celebrarse en cualquier instancia, y verificado como ha sido la incomparecencia de la actora a la audiencia central del proceso laboral, se debe declarar desistida la acción de conformidad con el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.

Analizando la norma transcrita, es preciso destacar que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio trae como consecuencia procesal la aplicación del efecto jurídico del desistimiento de la acción intentada por la misma, de conformidad con lo que establece la norma transcrita ut supra. Así se decide.-

Éste juzgador deja claro la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo estos la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”


De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna. Así se decide.-

En consecuencia debe este tribunal declarar de manera forzada desistida la acción. Así se decide.


Dispositiva

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide: PRIMERO: Desistida la Acción por Cobro de Prestaciones Sociales intentada LUIS ALBERTO SALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.980.443. ABOGADOS DEL DEMANDANTE: CARMEN EUGENIA SANTANA PADILLA y NANCY CHAVEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 108.870 y 117.691 respectivamente, PARTE DEMANDADA: FRIGORIFICO SAN JOSE DEL ESTE, C.A. ABOGADOS DE LA DEMANDADA: YELIETH ALEXA YANEZ SIRA y JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, inscritos en el IPSA con los Nros. 119.558 y 43.104 respectivamente. MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Así se decide.

SEGUNDO: Se advierte a las partes que el lapso de apelación comenzara a contar a partir del día siguiente a la publicación de la sentencia, a tenor de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 23 de julio de 2009. Años 199° de Independencia y 150° de la Federación.

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez
Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez


Nota: En esta misma fecha 23 de julio de 2009. Años 199° de Independencia y 150° de la Federación.


Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez