REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-O-2009-000108
PARTE QUERELLANTE: JUANA PAULA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.538.186, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO PASTOR RODRIGEZ, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 38.009.
PARTE QUERELLADA: CONSEJO COMUNAL SANTA GEMA.
MOTIVA
Se inicia la presente causa con la querella presentada por JUANA PAULA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.538.186, de este domicilio, en contra de ANTONIO PASTOR RODRIGEZ, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 38.009, tal y como riela en autos en fecha 06 de junio de 2009, con anexos el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ( suprimido) se libró boleta de notificación entre ellas al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA; se verifica recibido por la ciudadana YANIRA ZERPA en fecha 09 de julio de 2009 a las 11:45 a.m, la secretaria del referido juzgado en fecha 13 de julio de 2009 dejo expresa constancia de la actuación efectuada por el alguacil la misma se efectúo en los términos de ley.
Corre Inserto en autos que en el día de 15 de julio de 2009 siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada par que tenga lugar la audiencia constitucional oral y pública, se deja constancia que se hace el llamado correspondiente a las puertas del tribunal, haciéndose solo presente el abogado ANTONIO PASTOR RODRIGEZ, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 38.009. Se deja constancia que la parte querellante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual se declara el abandono del trámite dada su incomparecencia. La sentencia escrita se dictará dentro del lapso legal establecido para ello.
Visto lo anterior, el tribunal procede a sentenciar la presente causa bajo los términos siguientes:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales específicamente en su artículo 25 dispone lo siguiente:
Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000, oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000, oo). ( Subrayado nuestro).
Esa conducta pasiva de la parte actora, como abandono del trámite por su incomparecencia, en decisión nº 982 del 06 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), en los siguientes términos:
“..., la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos-, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél (Resaltado añadido).
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”
Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara el abandono del trámite, correspondiente a la presente demanda de amparo, por el demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, la terminación del procedimiento.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
“(…) Siguiendo el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional, así como de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa que el 23 de julio de 2008, oportunidad procesal acordada para la audiencia constitucional, se constituyó la Alzada para que tuviera lugar la misma, y luego de declararse abierto el acto, se dejó constancia de la no presencia del accionante, abogado IVÁN RAMONES, ni de ningún otro representante judicial del mismo, a pesar de haber sido notificado tácitamente por haber presentado diligencia, posterior a la fecha que se ordenó su notificación, como se evidencia al folio (sic) 15, 16 y 17, de fecha 10 de julio del año en curso a las 12:05pm; siendo el auto de notificación emitido el día 09 de julio de año 2008; por consiguiente es a partir de la fecha en que estampó la diligencia, que comenzó a contarse el lapso de las 48 horas a los fines de la consignación de las copias que consideraba pertinentes.
Establece el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil:
‘La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada la parte (…)’.
En sentencia N° 7 del 1 de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio), La (sic) Sala Constitucional dispuso:
‘En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparencia (sic) del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”. (Subrayado de ese fallo).
De igual manera, la misma Sala Constitucional en sentencia Nº 1207 del 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina), estableció los criterios concernientes al orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, en los términos siguientes: Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando (sic) Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia (sic) del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º-02-2000, caso: José Amando Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referido anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con la supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho al debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante’ (Subrayado de la Sala en la presente decisión).
Del fallo anteriormente trascrito, esta Alzada en sede Constitucional observa que el criterio establecido mediante decisión Nº 7 del 1 de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio), en cuanto a que ‘La falta de comparencia (sic) del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público’, no es aplicable en el presente caso, en vista que el derecho denunciado como violado sólo afecta la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante, y que no se trata de un derecho de eminente orden público, ni tampoco afecta las buenas costumbres (…)”.
También asentó la Sala, en sentencia N° 2.501 del 2 de septiembre de 2001, en cuanto al orden público, lo siguiente:
“(…) Al respecto, esta Sala ha establecido y sostiene lo siguiente:
‘Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues, que el concepto de orden público, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen (destacados actuales, por la Sala)”.
Ahora bien, atendiendo a lo expuesto en la sentencia citada anteriormente, para que proceda una excepción en el procedimiento de amparo, el hecho denunciado por los accionantes, debiera infringir, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los quejosos o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen y en el presente caso no es el supuesto que se aplica, ya que es un caso netamente personal, que afecta los derechos subjetivos del ciudadano Iván Ramones, siendo que de autos es evidente que en el acta levantada con ocasión de la audiencia constitucional celebrada el 23 de julio de 2008, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, indicó a las partes expresamente lo siguiente:
“(…) Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal en Sede Constitucional para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de alzada de Amparo Constitucional ejercido por el abogado IVÁN RAMONES, inscrito el IPSA N° 72.619 contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Delta Amacuro de fecha 20 de junio de 2008 (…). Posteriormente el ciudadano juez ordenó a la secretaria informar el motivo de la presente Audiencia y que deje constancia de la presencia de las partes: por lo que la ciudadana secretaria informó: ciudadano Juez no se encuentra presente en esta Sala de Juicio ni en las instalaciones de este Circuito Judicial del Trabajo (…) la parte presuntamente AGRAVIADA abogado IVÁN RAMONES; asimismo se deja constancia que sí se encuentra presente en esta Sala de Audiencia la presunta agraviante abog. FLORALBA HERRERA BELLO (…)”. (Ver folio 27 del expediente).
Es necesario señalar que la falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. Ahora bien, el sentenciador verifica del tratamiento de los alegatos que la esfera jurídica de los mismos perturba sólo la esfera jurídica del querellante y no se dan los supuestos establecidos de manera jurisprudencial correspondiente al orden publico y a las buenas costumbres es decir, a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, el orden publico y las buenas costumbres se refieren a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, por lo que en el presente caso no se evidencio el mismo. Es por lo que se declara el abandono del tramite dada su incomparecencia Así se decide.
El sentenciador, al verificar que la querella no resulta temeraria, no impondrá multa de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
Decisión
Por las razones que anteceden, éste Tribunal Así las cosas y tejido los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: La TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite JUANA PAULA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.538.186, de este domicilio .ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO PASTOR RODRIGEZ, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 38.009.PARTE QUERELLADA: CONSEJO COMUNAL SANTA GEMA.
El Juez
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez
Nota: En esta misma fecha 20 de julio de 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Años. 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Así se decide.
La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez
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