REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 199° y 150°


ASUNTO: KP02-L-2007-001730
PARTE DEMANDANTE: YHOVANNY ANTONIO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.787.290.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: GERMAN MACEA, IPSA Nro.23.878.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL SUAREZ.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO CALLES, IPSA 92.344.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES




I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente asunto por demanda incoada en fecha 15 de Febrero de 2007, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD). Distribuido por esta misma oficina, el asunto fue asignado al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial quien lo admitió y fijo la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, la cual se inició el 22 de Mayo de 2007 (folio 38) consignando ambas partes los escritos de pruebas respectivos.

Después de varias prolongaciones se declaró terminada la audiencia preliminar y se agregaron las pruebas a los fines de su evacuación ante el Juez de Juicio, por lo que se ordenó la remisión del asunto a los Juzgados de Juicio.

Una vez se fijado el día para que tuviese lugar la continuación de la audiencia de juicio (26-06-2009) no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se levanto acta y se declaró admisión de hechos.

Quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, en los siguientes términos.

II
De la Pretensión

El actor señala que comenzó a prestar sus servicios personales, continua e ininterrumpida en calidad de chofer bajo la subordinación y dependencia del ciudadano JOSE RAFAEL SUAREZ MONTES, en la unión de conductores la Responsable, quien es afiliado de la misma como socio Nº 14, que su fecha de ingreso fue el 1 de agosto de año 1998 hasta el día 10 de mayo de 2007, fecha en la cual fue despedido del cargo y desde ese entonces el señor JOSE RAFAEL SUAREZ MONTES, se ha negado a pagarle sus prestaciones sociales e indemnizaciones laborales correspondiente que le adeuda , para un tiempo de servicios prestados de ocho (8) años, nueve (9) meses y nueve (9) días. Con un horario de trabajo de 4:00 a.m. A 10:00 p.m., durante quinde días, con un último salario la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F.1650, 00) quincenales, a razón de CIENTO DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. 110,00) diarios.


En otro plano acota que acudió al Ministerio del trabajo sede José Pió Tamayo y que formuló un reclamo contra el empleador en cuanto a las prestaciones sociales que le adeuda expediente Nº 005-2007-03-03233. Siendo así que en fecha 19 de noviembre de 2007, comparece voluntariamente el empleador ciudadano JOSE RAFAEL SUAREZ MOENTES y dicho actor, ante la Inspectorìa del Trabajo a quién le reclamo las prestaciones sociales e indemnizaciones, alega el accionado que dicho reclamo no es contra la empresa U.C La Responsable, sino contra su persona ciudadano JOSE RAFAEL SUAREZ siendo afiliado de dicha empresa y por lo tanto responsable de sus trabajadores es por lo que concilio en cancelar la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) en cuotas de 3 millones de bolívares mensuales en 5 cuotas a lo que el actor leyó y conforme firmó.

Consecuente con lo anterior agrega, que el día 19 de diciembre de 2007 fue a la Inspectorìa como se había acordado en el acta conciliatoria y el empleador no hizo acto de presencia, visto el incumplimiento la mencionada unidad administrativa del Trabajo levantó otra acta dejando constancia del incumplimiento, alega el actor que posteriormente interpuso demanda ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución el mismo se abstiene de admitirla y ordena su corrección, en fecha 29 de abril del 2008 por cuanto el lapso legal no se corrigió el libelo el tribunal declaró la perención de la instancia, por lo que hasta le fecha han resultado inútiles cuantas gestiones amistosas, en base a ello demanda al ciudadano JOSE RAFAEL SUAREZ MONTES, por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES FUESTES (Bs. 30.000,00) que convino en pagarle ante la Inspectorìa del trabajo en el acta conciliatoria en fecha 19 de noviembre del 2007, por concepto de prestaciones Sociales e indemnizaciones, además solicita el pago de intereses de mora por el retardo del pago, que la sentencia definitiva se ordene el método de indexación judicial.

III
La Contestación

Por su parte, la demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones del actor Niega, Rechaza y Contradice:


• Tanto en los hechos que no les son cierto como en el derecho que no le es aplicable la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales.
• Que el hoy actor haya laborado para el en consecuencia haya existido una relación laboral.
• Que el hoy actor haya trabajado desde el 1 de agosto de 1.998 por cuanto entre su persona y dicho actor nunca existió una relación laboral, como oportunamente demostrare.
• Que el hoy actor haya trabajado como conductor de unidad de transporte publico para su persona, por cuanto entre su persona y dicho actor nunca existió una relación laboral, como oportunamente demostrare.
• Que el hoy actor haya devengado salario diario de CIENTO DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs 110,00), siendo falsa la aseveración que el actor hace en su libelo en cuanto a que haya percibido un salario base mensual y que el mismo haya alcanzado un monto mensual de UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1650,00) como oportunamente demostrare y que dicho monto deba ser objeto de calculo ni el modo señalado en la demanda ni modo alguno.
• Que el hoy actor haya sido objeto de despido por parte de su persona, por cuanto manifiesta dicho accionado ser un trabajador no dependiente de conformidad con lo establecido en el articulo 40 de la Ley Orgánica del trabajo, como oportunamente demostrare en autos, en consecuencia no ha sido, ni puede resultar de modo alguno, trabajador al servicio de su persona por lo que no le es dable a trabajador no dependiente alguno efectuar despidos por cuanto despidos por cuanto se trata de un trabajador que su propia cuenta y riesgo gana su sustento sin tener personal a su cargo.
• Que el hoy actor haya prestado servicios alguno durante 8 años ni durante tiempo alguno, en razón a que nunca ha laborado para su persona.
• Que el hoy actor haya prestado servicio alguno como pretende establecer en su libelo demanda por cuanto entre su persona y el actor nunca existió relación laboral.
• Que se le adeude al actor cantidad alguna por conceptos tales como; vacaciones, utilidades y bono vacacional, ello por cuanto manifiesta dicho accionado nunca ha existido relación laboral alguna, como oportunamente demostrare.
• Que la sociedad de hecho surgida entre 2 trabajadores no dependientes como lo son su persona y dicho actor, haya generado para el ciudadano actor , beneficios de índole laboral y que se le adeude prestaciones sociales y beneficios laborales tales como las previstas en los artículos 108,125,174,219,223 y otros de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que el actor haya prestado servicio alguno, que el pretendido servicio haya sido prestado en forma ininterrumpida en jornadas de trabajo de 4:00 a.m. A 10:00 p.m., alego el accionante de la misma manera que nunca ha existido relación laboral alguna, ya que dicho actor como su socio, aportaba a dicha sociedad la conducción ocasional del vehiculo lo cual hacia en las oportunidades que el actor disponía y bajo sus propias condiciones, cuente y riesgo.
• Que se haya mantenido relación laboral alguna por 8 años, 9 meses y 9 días.
• Que le adeude al actor una cantidad equivalente a 675 días que contempla el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo.
• Que le adeude ala actor la suma total de TREINTA Y DOS MIL NOVECIETOS CUARENTA BOLIVARES CON 00 CERO CENTIMOS BOLIVARES (BS. 32.940,00) en razón a que tal beneficio esta consagrado en la legislación laboral vigente como derivado de una relación laboral de trabajo la cual nunca existió.
• Que se le adeude al actor el pago de vacaciones vencidas y no pagadas, el pago de bono vacacional, utilidades, en razón a que tales beneficios esta consagrado en la legislación laboral vigente como derivado de una relación laboral de trabajo la cual nunca existió.
• Que se el adeude al actor la suma de TREINTA Mil BOLIVARES (Bs. 30.000,00) por la supuesta relación que existía, que deba ser condenado a pagar al actor intereses moratorios.


Como punto final alego el demandado que en fecha 19 de noviembre del 2.007 fue citado para atender reclamo presentado por el actor y por su condición de afiliado a una organización que agrupa a prestadores de servicio publico, fue constreñido a resolver tal reclamación, la cual al principio fue presentada contra dicha Organización U.C LA RESPONSABLE, y en ese acto sin que contase con una accesoria jurídica, suscribió un acta en la que entendió, reconoció que el reclamante no debía reclamar contra la U.C LA RESPONSABLE, sino contra su persona , pues el actor, eventualmente condujo su unidad, participando en los gastos y riesgos, llevándose el vehiculo a su casa y el mismo hacia viajes y transporte de sus familiares a veces de paseo y recreación otras veces prestando servicios pero sin reportarle ingreso por esos viajes. Por esta razón es que el accionante no dio cumplimiento al acta conciliatoria por ante la sal de reclamos de la Inspectoría del trabajo.

IV
Pruebas del accionante.

Las Partes a la luz del artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ofertaron los siguientes medios de prueba.

La parte actora consignó copias certificadas de expediente de fecha 23 de abril de 2008, por cobro de prestaciones sociales, expedidas por el juzgador tercero de Sustanciación, Medicación y ejecución de esta coordinación del trabajo, evidenciándose el planteamiento de la presente acción por parte del actor con anterioridad, la cual fue declarada la perención de la Instancia, asimismo constan algunas actuaciones evacuadas por ante la Inspectoría del Trabajo de esta entidad judicial, a las que se les otorga valor probatorio. Así se decide.

En segundo lugar invoca la comunidad de la prueba, los principios, lo cual no es un medio de prueba, por lo que se declara Improcedente. Así se decide.
Pruebas del Accionado.

MARCADO CON LA LETRA “A”: Constancia emitida por la Unidad de Psiquiatría de Agudos del hospital General Universitario Dr. Luís Gomes López de fecha 19 de diciembre de 2007 y 12 de enero de 2009, de la cual se observa que la Dra. Jacqueline García Psiquiatra, quien por medio de la misma suscribe que el ciudadano JOSE RAFAEL SUAREZ, de 68 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.825.753 es paciente de la UNIDAD PSQUIATRICA DE AGUDOS con el diagnostico demencia senil, quien se encuentra en control y tratamiento en dicha institución, las mismas aunque son de carácter administrativo no resultan coetáneas con el momento en que señala el actor en que se adquirió la obligación en sede administrativa, asociado a ello, debió el ofertante haber acudido a la Jurisdicción Civil a los fines de obtener en esa sede su inhabilitación, razones por las que se desechan las mismos del acervo probatorio. Así se decide.-

MARCADO CON LA LETRA “B”: Documental relacionada con la cancelación de las prestaciones sociales por renuncia voluntaria, en la que se refleja que la relación laboral se inició el 01/05/2005 y feneció el 15/06/2007, mediante la cual consta que al trabajador le fue cancelado el beneficio de antigüedad, utilidad, Vacaciones, Bono Vacaciones, Bono nocturno, horas extras, días feriados, en la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,oo Bvs) a través de un cheque contra el banco Provincial de fecha 19/06/2007, con el aval del trabajador a través de su firma en la parte inferior de las mencionadas documentales, de igual manera consta renuncia del trabajador de fecha 15 de junio del 2007 la cual se homogeniza con las referidas, por lo que se les otorga valor probatorio. Así se decide.

MARCADO CON LA LETRA “C”: Original de impresión de la cuenta individual del demandado Sr. Luis R. Suárez por ante el I.V.S.S. y original de constancia de pensión de vejes emitida por el I.V.S.S, con fecha 19 de diciembre del 2008.Este sentenciador les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

EN CUANTO A LOS INFORMES:

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 DEL Código de Procedimiento Civil, solicito al tribunal prueba de informe a la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, oficina Makro Barquisimeto, ubicado en el lado nor- oeste de la redoma del Obelisco de Barquisimeto, Hipermercado Makro, Barquisimeto, Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines de que informe:

• Si el actor ciudadano YOVANNI ANTONIO JIMENEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.787.290, hizo efectivo el cheque N° 00000449, de fecha 19 de junio de 2007 girado contra la cuenta corriente N° 0108-0526-160100035049, que es llevada ante esa entidad bancaria en la oficina de Makro
• De ser afirmativa la respuesta, que envié copia fotostática del documento cobrado, según los registros llevados y que los ponga en conocimiento del tribunal.

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 DEL Código de Procedimiento Civil, solicito al tribunal prueba de informe a la Sociedad civil Línea Unión en la persona de su presidente Sr. Mario Querales en la persona de su representante legal Sr. MARIO QUERALES o de quien haga sus veces, en la AV. Rómulo Gallegos, cruce con carrera 24, Terminal de pasajeros de Barquisimeto, oficina N° 43, Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara a los fines de que informe a este despacho lo siguiente:

• Si el actor Ciudadano Yovanni Antonio Jiménez Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.787.290, condujo en calidad de afiliado (trabajador no dependiente), en esa organización de transportista, un vehículo de su propiedad durante los últimos años.
• De ser afirmativa la respuesta que ponga en conocimiento del tribunal , desde cuando y hasta que fecha permaneció allí afiliado
• Si durante el tiempo ese tiempo condujo vehículos propiedad de otros socios u afiliados.
• Si tiene conocimiento de que el actor, ciudadano Yovanni Antonio Jiménez Rivero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.787.290, tiene un vehículo de transporte público con que explota el servicio de transporte público y de ser posible que aporte los datos suficientes.

En cuanto a los informes solicitados por la parte demandada este tribunal desecha del acervo probatorio dicho medio de prueba en razón que a la fecha no se han obtenido las resultas de dichos oficios. Por Lo cual este sentenciador en consecuencia de lo acaecido no tiene materia probatoria sobre la cual pronunciarse. Así se decide.

EN CUANTO A LAS TESTIMONIALES:

De los ciudadanos:

WILMER ROSALES, ARSENIO SARMIENTO, HENRY GALVIS, LEON SUAREZ, OSWALDO CRUZ, JOSE GUEDEZ, RAFAEL MONTILLA, JUAN MENDOZA, JORGE LOPEZ, JOSE MARQUEZ, RAFEL ROJAS, ALEJANDRO FONSECA, ELIECER CATARI, ALEXIS TORREALBA, JOSE MANUEL VELIZ, ENDER GUTIERREZ, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD N° 13.543.066, 7.361.813, 7.319.304, 2.772.270, 9.605.593, 8.059.483, 19.967.034, 7.460.155, 13.464.744, 16.279.119, 7.373.469, 19.542.319, 7.460.338, 23.543.786, 13.315.915, 17.573.528 respectivamente.-

En cuanto a las testimoniales tenemos que se declara de manera forzada desiertos por no hacer acto de comparecencia los ciudadanos: WILMER ROSALES, ARSENIO SARMIENTO, HENRY GALVIS, LEON SUAREZ, OSWALDO CRUZ, JOSE GUEDEZ, RAFAEL MONTILLA, JUAN MENDOZA, JORGE LOPEZ, JOSE MARQUEZ, RAFEL ROJAS, ALEJANDRO FONSECA, ELIECER CATARI, ALEXIS TORREALBA, JOSE MANUEL VELIZ, ENDER GUTIERREZ, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD Nº 13.543.066, 7.361.813, 7.319.304, 2.772.270, 9.605.593, 8.059.483, 19.967.034, 7.460.155, 13.464.744, 16.279.119, 7.373.469, 19.542.319, 7.460.338, 23.543.786, 13.315.915, 17.573.528 respectivamente. Este Juzgador desecha del acervo probatorio los testigos de ambas partes, por cuanto no fueron evacuados, no hallando materia sobre la cual valorar. Así se establece.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Aprecia quien aquí juzga que el punto medular del asunto se centra en determinar la obligación que tiene el accionado para con el demandante, quien entre otras cosas aduce que aquel le adeuda sus prestaciones sociales, por cuanto el mismo acudió a la sede administrativa de la Inspectoría del Trabajo y se obligó con su persona a cancelarle las prestaciones sociales, incumpliendo dicho pacto por lo que acudió a la vía judicial, a los fines de hacer efectiva la misma.

En base a lo anterior, observa este Juzgador, que ciertamente corre en autos una acta a la que la Unidad administrativa de la Inspectoría del Trabajo la denominó “Acta Conciliada”, en la misma se refleja que acudió el accionado junto con el actor en fecha 19 de noviembre del 2007, y convinieron en cancelarle la suma de treinta mil bolívares fuertes (30.000,oo BsF) en cuotas de tres mil bolívares fuertes cada una (3.000,oo BsF), apreciándose en dicha ante que, el accionado estuvo sin asistencia de Profesional del Derecho alguno, como al contrario el actor si lo estuvo, siendo dicho el acto el punto de apoyo para el accionante plantear la presente pretensión; empero quien juzga aprecia que, la acción en dicho procedimiento administrativo fue en contra de una de la U.C. La Responsable y notifican al accionado como representante de aquella, señalándosele como socio número 14, acto que a la luz del Debido Proceso le provee dudas para este sentenciador sobre el posible nexo laboral entre las partes, por lo que será necesario armonizarlo con el resto del material probatorio.

Consecuente con las líneas anteriores, resulta inteligible pare esta instancia cómo corre en autos documentales mediante las cuales el actor renunció ante el demandado y recibió una cantidad de dinero a través de un cheque contra el Banco Provincial, señalando fechas de inicio y terminación de la relación distintas a las libeladas e indicadas en el resto del devenir probatorio, asociado a ello, se aprecian incoherencias entre los distintos planteamientos del actor, sobre todo cuando libela sus hechos en fecha 18/04/2008, ante la Inspectoría del Trabajo y el último escrito libelar de fecha 04/08/08, argumentos que le crean desconfianza en honor a la verdad a este Juzgador, sobre todo cuando señala distintas casillas de control o número de socios en la Línea de Transporte donde prestó sus servicios, razonamientos éstos que conllevan a este Juzgador a concluir que los hechos planteados por el actor no se ciñen a la verdad real, por tales motivos este Juzgador no le otorga valor de confianza probatoria al acta de conciliación invocada por el actor, pues a pesar de tratarse de un documento administrativo, existen otros documentos que armonizados con él le tiranizan su contenido, sobre todo cuando siempre estuvo consiente ante la Inspectoría del Trabajo que su servicios era para una Unidad de transporte en distintos controles, lo que evidencia que el mismo se desenvolvía en el seno de la Unidad Civil de Transporte Público como avance, y así lo entendió la Unidad Administrativa del Trabajo cuando cita al accionado en su condición de representante de la mencionada Unidad Civil, y en dado caso, que se hubiese querido otorgarle una obligación de tal magnitud al ciudadano SUAREZ MONTES JOSE RAFAEL, es decir cambiar la pretensión de la accionada en crearle una obligación como persona natural, se le debió haber garantizado su asistencia jurídica, como si la tuvo el actor, quien estuvo asistido de un profesional del Derecho, razones por las que este Tribunal, no le otorga valor probatorio al acta de conciliación referida y en consecuencia la desecha del material probatorio. Así se decide.

Ahora bien, aprecia este Juzgador que, consta en autos que el actor renunció ante el demandado en fecha 15 de junio del 2007, ambos calculan sus prestaciones sociales y el accionado le cancela las mismas a través de un cheque en contra del banco provincial de fecha 19 de junio del 2007, sin cancelársele la indemnización por despido injustificado, para luego el mismo acudir a la Inspectorìa del trabajo e interponer la acción en contra de la Unidad Civil de Transporte Público e inclusive cuando plantea la demanda primigenia ante esta Jurisdicción no hace argumento alguno sobre el supuesto despido injustificado, y un (1) años después agregar a su pretensión el argumento de que fue despedido injustificadamente, razones éstas por las que este Juzgador tiene como ciertas las documentales que rielan a los folios 119 a 121 de la causa y sobre todo, porque se halla la firma del trabajador la cual al ser comparada con la rúbrica empleada en el resto de documentos en las que ha protagonizado, resulta homogénea la misma, por tales razonamientos se tiene que, la relación que hubo entre las partes fue como se indica en la documental que se aloja en el folio 120, sobre todo existe algo que llama poderosamente la atención a este Juzgador, que el actor señale en la Unidad administrativa del trabajo que siempre devengó un salario de 110.428 Bolívares, es decir desde el año 1.998, cuando en la realidad eso resulta imposible, que una persona que se dedicase a esa función, para esa fecha devengase ese salario, y bajo esa cantidad la Inspectoría del Trabajo hizo todos y cada uno de los cálculos, para luego preconstituir una obligación de tal magnitud, y ahora venga el mismo actor a convenir con el accionado un salario distinto, unos cálculos distintos y perciba la suma de dinero que arrojó dicho cálculo, todos éstos razonamientos, forzan a este Juzgador a tener que aplicar la primacía de la realidad sobre las formas, y en consecuencia se tiene que la relación entre las partes se inició el 01/05/2005 y feneció por acto unilateral del trabajador el 15/06/2007, en base a ello se tendrán estas fechas como las ciertas para todos los cálculos y como último salario la suma de 614.790,oo Bolívares (anteriores), por lo que se recalcularán la prestaciones sociales del trabajador bajo éstas poligonales, a través de experticia del fallo complementario y la suma que arroje le será deducido la cantidad de cinco millones de Bolívares, o cinco mil bolívares fuertes actuales, en consecuencia se condena al ciudadano SUAREZ MONTES JOSE RAFAEL ampliamente identificado a que cancele al actor, lo que arroje de la experticia que realice un experto en la materia que designe el Tribunal que haya de ejecutar la sentencia. Así se decide.

En este orden de ideas, el experto designado realizará los cálculos de los beneficios bajo los parámetros anteriores, de la siguiente manera:

La Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente y para su determinación se realizará a través de la mencionada experticia. cuyo cálculo será mes a mes, debiéndose utilizar la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

Vacaciones de los años 2005 y 2006 y 2006 y 2007, al igual que el Bono Vacacional de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Utilidades 2005-2006 y 2006-2007, las mismas también serán calculadas de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.


Las cantidades que arroje la experticia le deberán ser deducidas las suma de cinco mil bolívares fuertes (5.000,oo BsF) entregadas al trabajador y que constan en las documentales que rielan en el abanico probatorio. Así se decide.

Intereses moratorio.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Ajuste por inflación.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-

Experticia complementaria del fallo.

Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho que se expresaron en la parte motiva de esta decisión y que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO: No hay condenatorias en costas de conformidad con el artículo 59 del Texto Adjetivo del Trabajo.

TERCERO: Se ordena notificar a las partes por cuanto el presente fallo se está publicando salio fuera del lapso establecido en la norma señalada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado segundo de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día jueves 02 de julio del 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:40 p.m.

La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez