REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de julio de dos mil nueve
199º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2007-002086
PARTE DEMANDANTE: MARIA JOSE MORÓN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.674.756
ABOGADO APODERADO PARTE DEMANDANTE: MARIO QUERALES inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 75.754.
PARTE DEMANDADA: CENTRO INTEGRAL MUNDO DE COLORES C.A y solidariamente a la ciudadana ANNERYS CAROLINA MENDOZA.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS GONZALEZ LAMEDA inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 19.338
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Resumen del Procedimiento
Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por el ciudadano MARIA JOSE MORÓN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.674.756, e contra de CENTRO INTEGRAL MUNDO DE COLORES C.A y solidariamente a la ciudadana ANNERYS CAROLINA MENDOZA. Se dio por recibida la causa en fecha 19 de septiembre de 2007, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, se admitió en la misma fecha de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, se libro boleta de notificación, dió por recibida dicha boleta la ciudadana Annerys Mendoza en calidad de Directivo tal y como se verifica al folio 30, dando inicio a la instalación de la celebración de la audiencia preliminar en fecha prolongada la misma en varias oportunidades hasta la fecha 06 de mayo de 2008, ordenando la incorporación de las pruebas al expediente a los fines de su admisión y evacuación a los Tribunales de Juicio del Trabajo, se dio por recibido ante este juzgado en fecha02 de junio de 2009, admitiendo las pruebas en el presente asunto 26 de junio de 2009, convocando a las partes a la celebración de la audiencia de juicio para el día 07 de julio de 2009, corre inserto en autos audiencia de fecha 07 de julio del corriente dictando fallo oral declarando parcialmente con lugar la presente demanda.
De la pretensión
Alega la accionante que laboro de manera ininterrumpida desde el 08 de octubre de 2002, para la ciudadana Annerys Carolina Mendoza Alvarez, quién posteriormente constituyo junto a su cónyuge una sociedad de comercio que tiene por denominación o razón social Centro Integral Mundo de Colores C.A, la cual tiene por objeto la prestación de servicios de cuidado integral de niños, cuya labor desempeña el cuidado integral como instructora o maestra de tercer nivel, tenía bajo su responsabilidad a niños en edad comprendida de 3 a 5 años con una jornada diaria efectiva de trabajo en el interior del plantel que iba desde las 7 meridiem hasta las 12:30 post meridiem, devengando un salario de Bs. 348.678,00 cuya relación laboral término por retiro justificado desde el 1° de agosto del presente año motivado a que la empleada se ha negado a cumplir la legislación del trabajo tales como el pago del salario mínimo obligatorio decretado por el ejecutivo, el pago del bono vacacional, la falta de pago o reembolso , la diferencia entre el salario mínimo y lo realmente pagado, incluso desde su fecha de ingreso; el pago justo y proporcional de la utilidades y la no concesión de descansos durante la jornada de trabajo, la negativa de efectuar pago y a llevar el registro correspondiente a la horas extraordinarias de trabajo, entre otros.
Por lo anteriormente expuesto es que procede la demandante al petitorio de los conceptos que a continuación se reproducen:
1. Artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal f,
2. artículo 173 en concordancia con el artículo 60 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo REEMBOLSO DE LA DIFERENCIA ENTRE EL SALARIO MÍNIMO Y LO REALMENTE PAGADO. Bs. 10.340.705
3. INTERESES DEVENGADOS POR LA DIFERENCIA ENTRE EL SALARIO Bs. 2.000.000,00, es decir, por los salarios retenidos impagados.
4. Artículo 125 De la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 1.458.282
5. Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo conjuntamente con el literal C, parágrafo primero. Bs. 3.578.280,46
6. INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD; Bs. 1.068.961,58
7. BONIFICACIÓN SUSTITUTIVA DE UTILIDADES Y BONIFICACIÓN SUSGTITUTIVA DE UTILIDADES FRACCIONADAS Artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo en correspondencia con el artículo 59 de la Rgto. Bs. 1.749.938,40.
8. IMNDENIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Bs. 3.645.705.
9. VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Bs. 1.659.744,27.
10. BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo. Bs. 866.755,34 .
11. total: 26.900.596.
La trabajadora recibió como abono las siguientes cantidades:
• el día 13 de diciembre de 2002, la cantidad de Bs. 90.000,00
• 31 de julio de 2003, la cantidad de Bs. 146.700
• 29 de julio de 2005, la cantidad de Bs 495.000,00
• 1 de octubre de 2006, la cantidad de Bs 866.650
• 31 de julio de 2007, la cantidad de Bs. 476.800,00
• Bs. 1.144.650.
• Abonos que suman la cantidad de Bs. 3.219.800.
De la contestación
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la causa in comento, se pudo verificar que la empresa demandada, no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, visto esto, es menester analizar lo planteado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para estos particulares, en la cual se establece:
Artículo 135.- […]
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en éste artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
En cumplimiento de lo dispuesto en la norma transcrita, este Juzgador procede a dictar sentencia con fundamento a lo aportado por las partes a este proceso.
IV
De Las Pruebas
Este tribunal luego de Celebrada la Audiencia de Juicio donde se oyeron los alegatos de las partes, así como también se evacuaron y controlaron todos y cada uno de los medios de prueba. Siguiendo el mandato imperativo de la Ley Orgánica del Trabajo y teniendo como norte la búsqueda de la verdad, apreciando las pruebas según las reglas de la Sana Critica de las mismas se pueden derivar lo siguiente:
MARCADO CON LA LETRA “A”: Comprobante de recibo emanado y firmado por la co-demandada ANNERYS CAROLINA MENDOZA ALVAREZ, de fecha 13 de diciembre de 2.002, en el que consta el pago a favor de la trabajadora de la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) por concepto de pago de la mensualidad correspondiente al mes de diciembre del año 2.002 y el pago de aguinaldos. MARCADO CON LA LETRA “B” y “C”: Recibos de pago de fechas 16 de diciembre de 2005 y 15 de diciembre de 2006. MARCADO CON LA LETRA “D”, “E”,”F”, “G” y “H”: Recibos de pago de diferentes fechas y el cheque recibido por la trabajadora en fecha 3 de agosto de 2007. MARCADO CON LA LETRA “I”: Carta misiva enviada por la representante legal del CENTRO INTEGRAL MUNDO DE COLORES C.A, a la trabajadora, la misma no fue evacuada por cuanto no fue agregada al físico del expediente, de lo cual no alberga dudas a este Juzgador, al existir foliatura correlativa y sin tachadura desde el tribunal primigenio hasta, de igual forma no se aprecia mutilación alguna de la misma, en consecuencia se le otorga valor probatorio al resto de las pruebas consignadas en autos. Así se establece.
DE LA EXHIBICIÓN: De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita la demandada exhiba los siguientes: comprobantes de pago quincenal que la empleadora le hacia firmar al trabajador. En cuanto a la exhibición admitida, se trata de los mismos documentos que la parte demandada incorporo a la causa con las pruebas.
DE LAS TESTIMONIALES: ARINDA CELINA MAUREIRA RIERA, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.850.581. ODESSA VICTORIA RIERA PEROZO, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.692.432. Las testimoniales promovidas por la parte actora se declaran desiertas dada que no comparecieron al acto. El juez pregunta a la parte demandada la pertinencia y necesidad de los testigos e indica que es probar el horario de trabajo de la actora y la causa de la terminación de la relación. en razón de que dicho medio probatorio no pudo llevarse a cabo el sentenciador la desecha del carril probatorio. Así se decide.-
Seguidamente se hace el llamado a la ciudadana ALEJANDRA MORA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.413.952, quien ante las preguntas formuladas por la parte promovente afirma entre otras que conoce a la actora por que fueron compañeros de trabajo, que la actora cumplía el horario de trabajo de siete a doce y los viernes hasta las once y treinta, que el salario que se les paga es conforme a las horas de trabajo, que no sabe por que terminó la relación de trabajo, pero sabe que después de vacaciones la actora no se reincorporó.
Ante las preguntas formuladas por la parte actora la testigo manifiesta que es empleada de la demandada, que el centro integral trabaja de siete a doce, que en ese centro integral no trabaja en ambos horarios, que gana el salario mínimo. El juez formula preguntas y manifiesta que no le consta si la actora trabajo para otro colegio durante el lapso que trabajaron juntas.
Se hace el llamado a la ciudadana YAMILETH TORBELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.450.778, quien ante las preguntas formuladas por la parte promovente afirma entre otras que conoce a la actora por que fueron compañeros de trabajo, que la actora cumplía el horario de trabajo de siete a doce y los viernes hasta las once y treinta, que el salario que se les paga es conforme a las horas de trabajo, que no sabe por que terminó la relación de trabajo, pero sabe que después de vacaciones la actora no se reincorporó.
Ante las preguntas formuladas por la parte actora la testigo manifiesta que no es empleada de la demandada en los actualmente, que el último salario no lo recuerda, pero aproximadamente era seiscientos bolívares mensuales, que el centro integral trabaja de siete y treinta a doce y treinta actualmente, que en ese centro integral no trabaja en ambos horarios, pero si para otra institución en horas de la tarde.
Seguidamente se hace el llamado al ciudadano LAMEDA JOEL JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.450.358, quien ante las preguntas formuladas por la parte promovente afirma entre otras que conoce a la actora, que la actora cumplía el horario de trabajo de siete a doce y los viernes hasta las once y treinta y le consta el mismo por que le hacia el transporte a dos de los niños que estaban inscritos en dichos centros.
Ante las preguntas formuladas por la parte actora la testigo manifiesta que sabe del horario por el transporte que le hacia a dos niños de allá y era la actora la que en algunas ocasiones entregaba o recibía a los niños.
El sentenciador otorga pleno valor probatorio a las testigos evacuados quienes fueron hábiles y contestes en señalar el horario de la trabajadora y la forma e la terminación de la relación laboral. Así se decide.-
Riela en autos los MARCADOS CON LA LETRA “B”: en un (1) folio útil, recibo de pago, emanado de CENTRO INTEGRAL MUNDO DE COLORES, de fecha 23 de julio de 2004, por bs. 297,00, correspondiente a cancelación de ANTIGÜEDAD, VACACIONES, UTILIDADES BONO VACACIONAL, debidamente suscrito por la ciudadana MARIA JOSE MORON GONZALEZ. MARCADO CON LA LETRA “C”: en un (1) folio útil, recibo de pago, emanado de CENTRO INTEGRAL MUNDO DE COLORES, de fecha 29 de julio de 2005, por bs. 495,00, correspondiente a cancelación de ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS, UTILIDADES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL, debidamente suscrito por la ciudadana MARIA JOSE MORON GONZALEZ. MARCADO CON LA LETRA “D”: en un (1) folio útil, recibo de pago, emanado de CENTRO INTEGRAL MUNDO DE COLORES, de fecha 16 de diciembre de 2005, por bs. 200,00, correspondiente a cancelación de la quincena del 15 al 31 de diciembre de 2005 y aguinaldos, debidamente suscrito por la ciudadana MARIA JOSE MORON GONZALEZ. MARCADO CON LA LETRA “E”: en un (1) folio útil, recibo de pago, emanado de CENTRO INTEGRAL MUNDO DE COLORES, de fecha 1 de agosto de 2006, por bs. 666,66, correspondiente a cancelación ANTIGÜEDAD, VACACIONES, UTILIDADES, debidamente suscrito por la ciudadana MARIA JOSE MORON GONZALEZ. MARCADO CON LA LETRA “F”: en un (1) folio útil, recibo de pago, emanado de CENTRO INTEGRAL MUNDO DE COLORES, de fecha 15 de diciembre de 2006, por bs 476,80, correspondiente a cancelación de la quincena del 15 al 31 de diciembre de 2006 y bono navideño, debidamente suscrito por la ciudadana MARIA JOSE MORON GONZALEZ. MARCADO CON LA LETRA “G”: en un (1) folio útil, recibo de pago, emanado de CENTRO INTEGRAL MUNDO DE COLORES, de fecha 31 de julio de 2007, por bs. 1.144,65, correspondiente a cancelación ANTIGÜEDAD, VACACIONES, UTILIDADES, debidamente suscrito por la ciudadana MARIA JOSE MORON GONZALEZ. MARCADO CON LA LETRA “H”: en treinta y dos (32) folios útiles, copia certificada de expedientes signado con el número 013-2007-01-00196, emanado de la sub.- Inspectorìa del Trabajo Municipio Torres del Estado Lara, con sede en Carora.
Quien sentencia procede a otorgarle pleno valor probatorio Todas estas documentales le merecen al Juzgador pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La parte actora ratifica los elementos establecidos en el escrito de demanda, alega que la demandada se encuentra incursa en la confesión por no haber dado contestación a la demanda. Solicita la apertura de procedimiento para que el patrono pague lo relativo a las cotizaciones del Seguro Social.
La parte demandada conviene en la fecha de ingreso mas no en el horario de trabajo y en el salario alegado. Manifiesta que la labor desempeñada era instructora de tercer nivel, que el horario cumplido era de siete de la mañana a doce del mediodía, con lo cual no existe exceso de horas. La terminación de trabajo no fue despedida, sino que ella se retiró voluntariamente para trabajar en la Institución Cristo Rey en Carora, ante lo cual, por ante la Inspectoría se instauró procedimiento administrativo de calificación de falta en contra de la accionante.
La parte actora manifiesta que debe tomarse en cuenta que la parte demandada no dio contestación a la demandada. se opone a que los hechos nuevos sean valorados. Además de ello, los testigos se contradicen en cuanto al salario devengado pero que en ambos casos esta por debajo del mínimo decretado por el ejecutivo nacional. El demandado solicita sea declarada sin lugar la demanda ya que a la actora no se le adeuda ningún concepto ya que conforme al horario cumplido se le pagaron sus derechos. Solicita que sea declara contumaz la trabajadora al no asistir a la audiencia.
En una síntesis lacónica de los motivos de hecho y de derecho lo que se redujo de inmediato en la presente acta en cuanto a su dispositiva bajo los siguientes términos.
Aprecia el Tribunal que los hechos controvertidos consisten en determinar el horario de trabajo y la forma de terminación de trabajo para luego pasar a determinar si el salario y los conceptos laborales fueron correctamente pagados.
En este sentido, se descendió del mapa procesal y en el devenir probatorio quedó demostrado que a la actora ciertamente prestó sus servicios en el seno de la demandada, en un horario parcial, lo cual pactó con la misma de manera verbal al momento del inicio de la relación de trabajo, asimismo quedó evidenciado sin lugar a dudas, tanto de las deposiciones de los testigos como de las documentales que la forma en que terminó la relación de trabajo fue por acto unilateral y voluntario de la trabajadora, quien no regresó a incorporarse a su faena, después del lapso de vacaciones, lo que trae como consecuencia, que el pedimento atinente a la indemnización por despido injustificado consagrada en el artículo 125 del Texto Sustantivo del Trabajo deba ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.
En lo que respecta el horario de la trabajadora, quedó evidenciado que la trabajadora laboraba desde las 07:00 a.m. de la mañana hasta las 12:00 meridiem, lo que sin lugar a dudas tenía un horario parcial, y así lo convino con el empleador al momento de pactar su relación, en consecuencia, a los efectos de los cálculos el experto designado deberá realizar los cómputos que se indicarán con el último salario, es decir la suma 348.678 mensuales, de manera prorrateada de acuerdo a la ley, teniéndose como fecha de ingreso y egreso las libeladas por el actor, en consecuencia el Tribunal de ejecución deberá designar un experto, quien a costas de la accionada realizará la experticia de conformidad con el artículo 249 del Texto Adjetivo del Trabajo, y calculará los siguientes beneficios.
De la procedencia de los conceptos:
• Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo conjuntamente con el literal C, parágrafo primero. El sentenciador la declara con lugar en virtud de lo establecido sí se decide.
• INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD; Bs. 1.068.961,58. El sentenciador la declara con lugar en virtud de lo establecido Así se decide.
• BONIFICACIÓN SUSTITUTIVA DE UTILIDADES Y BONIFICACIÓN SUSTITUTIVA DE UTILIDADES FRACCIONADAS Artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo en correspondencia con el artículo 59 de la Rgto. El sentenciador la declara con lugar en virtud de lo establecido Así se decide.
• IMNDENIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. El sentenciador la declara Sin lugar en virtud de lo establecido Así se decide.
• VACACIONES Y VACACIONES FRACCIONADAS Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. BONO VACACIONAL Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO Artículo 223 Ley Orgánica del Trabajo. El sentenciador la declara con lugar en virtud de lo establecido supra Así se decide.
Intereses moratorios.
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Ajuste por inflación.
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se decide.-
Experticia complementaria del fallo.
Para la cuantificación de los conceptos condenados, una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y a las reglas indicadas.
De lo que arroje el experto contable se deberá deducir lo ya pagado a favor de la accionante tal y como se verifica en autos específicamente a los folios 48 al 59, así como lo que se verifica al folio 54 correspondiente a documental plenamente valorada por el juzgador en la cantidad de Bs. 1.144.650,00 Así se decide.
Dispositiva
Así las cosas y tejido los razonamientos precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción presentada por la ciudadana MARIA JOSE MORON en contra de CENTRO INTEGRAL DE MUNDO DE COLORES, de acuerdo a los fundamentos establecidos en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
El Juez
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez
Nota: En esta misma fecha 14 de julio de 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Años. 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Así se decide.
La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez
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