REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de julio de dos mil nueve
199º y 150º

Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2008-978

PARTE ACTORA: HAIDDE ROSARIO SALAZAR CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 19.818.372.

ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIO LANDAETA Y SILENY BRITO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.610 y 102.227 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA BAR RESTAURANT LOS LAGOS, S.R.L.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO MARCANO CRUZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.386.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-


Resumen del procedimiento

Se inicia la presente causa con demanda interpuesta por el ciudadano HAIDDE ROSARIO SALAZAR CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 19.818.372, en contra de ANTONIO MARCANO CRUZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.386, tal y como se verifica en el sello húmedo de la URDD, 05 de mayo de 2008, se dio por recibida en fecha ante le Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, se admitió líbelo de demanda en fecha 14 de mayo de 2008, se dio inicio a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 08 de diciembre de 2008, prolongada la misma en varias oportunidades hasta la fecha 01 de abril de 2008, las partes incorporaron las pruebas al expediente se dio por recibida la causa en fecha 28 de abril de 2009, admitiendo las pruebas en el asunto en fecha 6 de mayo de 2009.-

Corre inserto en acta de fecha 06 de julio de 2009, una vez dejado en acta la constancia la presencia de las partes con sus respectivos apoderados Acto seguido, analizados cada uno de los medios probatorios traídos al proceso e instados en la búsqueda de solución que ponga fina la presente causa por vía de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes arriban a la conclusión: que a la trabajadora le corresponden los siguientes conceptos. 45 días por prestación de antigüedad, 10 días de utilidad fraccionada, 14,66 días por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. En cuanto a las horas extras, las partes acogen el criterio del Tribunal Supremo de Justicia respecto a este concepto por lo que fraccionan las 100 horas entre los ocho meses laborados al igual que el bono nocturno, por lo que se determina que le corresponden a la trabajadora la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bsf. 4.500), ofertando el empleador pagarlo, otorgándosele el derecho de palabra a la actora quienes a la luz del articulo 154 del Código de Procedimiento Civil tienen facultades expresas para transigir, quienes con plena capacidad, libres de toda coacción y apremio aceptan la suma antes referida. La cantidad ofertada y aceptada se paga de la siguiente manera: la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES en dinero efectivo y la cantidad de Bs. 2500 mediante cheque firmado contra el Banco Plaza, signado con el 00000114 cuyo titular es el empleador para serlo efectivo el 26 de julio de 2009. Solicitando ambas partes se homologue el presente acuerdo. Así se decide.-


Visto el ofrecimiento efectuado por la accionada solicitando la homologación y en consecuencia la cosa Juzgada de la presente transacción, dándose por satisfechas todas las reclamaciones efectuadas por este; en relación a esto quien aquí Juzga considera conveniente analizar lo concerniente a la conciliación, y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso, al respecto señala nuestro texto constitucional su Artículo (258), que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca el arbitraje, la conciliación y la mediación.

En efecto, la consagración constitucional de los medios alternativos de resolución de conflictos obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:

´´ El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento...´´


Asimismo, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Sin embargo, la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello y así lo ha sostenido el ilustre procesalista Henríquez La Roche cuando señala que aún y cuando es facultad expresa que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, es quien debe mediar, nada impide que un juez de Juicio, Superior, o la misma Sala procure un avenimiento entre las partes.

En cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose de ello a esta Instancia, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una transacción, es deber del juez verificar la capacidad de las partes para disponer del proceso.

Verificado como ha sido lo que riela en autos éste juzgador deja constancia sobre la capacidad de las partes que el ex trabajador estaba representado por el profesional del derecho ELIO LANDAETA Y SILENY BRITO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.610 y 102.227 respectivamente con plena capacidad para convenir, desistir, transigir, comprometer, entre otras, folio 18; y por la parte demandada el profesional del derecho ANTONIO MARCANO CRUZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.386. Así se decide.-


Asociado a lo anterior, también apreció este Juzgador, de igual forma que las partes dierón su consentimiento en forma libre de coacción y apremio alguno, cumpliéndose con lo señalado en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la ley sustantiva del Trabajo, de lo cual se desprende:

Artículo 10: de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactad. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.-

Artículo 11: La transacción celebrada por ante el juez o jueza, inspector o inspectora del trabajo competente, debidamente homologada, tendrá derecho de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: cuando la transacción, fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria, competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno (…)

En este sentido, siendo que se cumplieron con todos los requisitos de ley, así como la demandante manifestó su conformidad con las cantidades ofertadas a su favor, y que a la trabajadora le corresponden los siguientes conceptos. 45 días por prestación de antigüedad, 10 días de utilidad fraccionada, 14,66 días por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. En cuanto a las horas extras, las partes acogen el criterio del Tribunal Supremo de Justicia respecto a este concepto por lo que fraccionan las 100 horas entre los ocho meses laborados al igual que el bono nocturno, por lo que se determina que le corresponden a la trabajadora la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bsf. 4.500), ofertando el empleador pagarlo, otorgándosele el derecho de palabra a la actora quienes a la luz del articulo 154 del Código de Procedimiento Civil tienen facultades expresas para transigir, quienes con plena capacidad, libres de toda coacción y apremio aceptan la suma antes referida. La cantidad ofertada y aceptada se paga de la siguiente manera: la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES en dinero efectivo y la cantidad de Bs. 2500 mediante cheque firmado contra el Banco Plaza, signado con el 00000114 cuyo titular es el empleador para serlo efectivo el 26 de julio de 2009. Solicitando ambas partes se homologue el presente acuerdo. Visto esto, este Tribunal en cumplimiento de la ley sustantiva laboral y su reglamento, pasa a homologar el presente transacción otorgándole el carácter de Cosa Juzgada. Así se decide.-

En virtud de lo anterior , y por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, este Juzgador imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de Cosa Juzgada.-


Dispositiva

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este Juzgado Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO la conciliación entre PARTE ACTORA: HAIDDE ROSARIO SALAZAR CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 19.818.372. ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIO LANDAETA Y SILENY BRITO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.610 y 102.227 respectivamente. PARTE DEMANDADA: CERVECERIA BAR RESTAURANT LOS LAGOS, S.R.L. ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO MARCANO CRUZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.386. Así se decide.-





Juez
Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez Mújica