En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: Nº KP02-L-2007-2895 | MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: FRANCISCO ESCALONA MONTES, titular de la cedula de identidad Nº 4.409.956.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRIS SAMANDA LOPEZ, inscrita en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el bajo el Nº 127.487.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO LARA, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Bajo el Nº 129, Tomo 1 del Segundo Trimestre del año de su protocolización, folios 242 y 243, en fecha 20 de mayo del 2005.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: BRIAN MATUTE, inscrito en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 116.302.





M O T I V A

En fecha 25 de mayo del 2009, se recibió en este despacho la presente causa, remitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 03 de junio del 2009 se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que se realizó en fecha 15 de julio del corriente.

Durante la audiencia de juicio quien juzga constató que el escrito de la demandada que se tomo para admitir las pruebas estaba dirigido a impugnar la jurisdicción del tribunal; al ser interrogada la parte sobre tal situación, esta manifestó que había consignado el escrito de promoción de pruebas y que tiene constancia de recibo de este; la parte actora manifestó que había notado esa situación el día anterior a la audiencia cuando revisó el expediente. Asimismo se verificó que se confundieron algunos de los medios probatorios promovidos por la demandada con los de la actora.

Visto esto, se procedió a la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente verificándose que en fecha 06 de mayo del 2009 culminó la audiencia preliminar y se ordenó agregar las pruebas promovidas, las cuales fueron incluidas en el expediente sin obedecer el orden legal; de igual forma se observa, no fue agregado el escrito de promoción aportado por la demandada.

En aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa de ambas partes, se repone la presente causa al estado que la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial organice y agregue las pruebas, así como los correspondientes escritos de promoción de ambas partes y posteriormente remita el expediente al Tribunal de Juicio que resulte competente, previa distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), todo ello en aplicación de lo establecido el Artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Por las anteriores consideraciones se declaran nulas todas las actuaciones dictadas en fase de juicio. Así se establece.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Reponer la causa al estado en que el Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial organice y agregue las pruebas, así como los correspondientes escritos de promoción de ambas partes y posteriormente remita el expediente al Tribunal de Juicio que resulte competente, previa distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD no penal).

SEGUNDO: Se ordena la remisión del asunto a través de la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos (URDD) Civil al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.

Dictada en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2009, años 198° y 150° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ C.
EL JUEZ

ABG. MARIA A. ODÓN
LA SECRETARIA

En igual fecha, siendo las 02:15 p.m. se publicó la anterior decisión.



ABG. MARIA A. ODÓN
LA SECRETARIA
JMAC/mao/yaaa