REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2008-001158
DEMANDANTE: LUÍS ENRIQUE ROTUNDO RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.915.518, de este domicilio.

APODERADA: ZUELENNYS HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.116, de este domicilio.

DEMANDADA: CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES y CIVILES COINCICA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1972, bajo el N° 98, tomo 91-A, posteriormente modificado su documento constitutivo de estatutos sociales en asamblea general extraordinaria de accionista celebrada en fecha 01 de abril de 2009, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 30 de abril de 2009, bajo el N° 37, tomo 75-A, representada por el ciudadano MIGUEL ANGEL SOSA FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.730.986, en su carácter de presidente.

APODERADOS: MARÍA BRIZUELA, ANA MERCEDES ALVARADO HERRERA GILBERTO LEÓN ALVAREZ y DANILA GONZÁLEZ PÉREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.855, 30.447, 42.165 y 90.481, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Bolívares, vía intimación.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA, expediente N° 09-1301 (Asunto: KP02-R-2008-001158).

Con ocasión al juicio por cobro de bolívares, vía intimación, interpuesto en fecha 07 de enero de 2004, por el ciudadano Luís Enrique Rotundo Rincón, debidamente asistido por el abogado Frederick Rene Couri Mendoza, contra la sociedad mercantil Construcciones Industriales y Civiles Coincica, C.A., se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de octubre de 2008 (f. 347), por la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de octubre de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 323 al 332), mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de cobro de bolívares; suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 25 de marzo de 2004, y condenó en costas a la parte actora. Dicha apelación fue admitida en ambos efectos por el tribunal a-quo, mediante auto de fecha 11 de mayo de 2009, y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial (f. 428).

En fecha 25 de junio de 2009, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 433)

En fecha 23 de julio de 2009, el ciudadano Luís Enrique Rotundo Rincón, parte actora, debidamente asistido por el abogado Frederich Rene Couri Mendoza, mediante diligencia que corre inserta al folio 4 de la tercera pieza, desistió tanto de la acción como del procedimiento intentado en contra de la sociedad mercantil Construcciones Industriales y Civiles Coincica, C.A., en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy 23 de julio de 2009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Luís Rotundo Rincón, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.915.518, debidamente asistido para este acto por el Abogado en ejercicio FREDERICK RENE COURI MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-13.644.307 e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.263, y en su carácter de parte actora, expone: “DESISTO tanto de la acción como del procedimiento en la presente causa de conformidad con el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De igual manera y visto el desistimiento, una vez el expediente ingrese al tribunal de la causa, solicito se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, la cual fue remitida con oficios al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguidos con los Nos. 0900924 y 0900486 el primero de ellos contenido en el Cuaderno Principal y el segundo en el Cuaderno de Medidas. En este estado comparece el abogado en ejercicio GILBERTO LEÓN ALVAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 42.165, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada “COSNTRUCCIONES INDUSTRIALES Y CIVILES COINCICA, C.A.” y expone: Acepto el desistimiento manifestado por la parte actora.
En ese estado, ambas partes solicitan se de por concluido el presente proceso y sea homologado el mismo por no ser contrario a alguna disposición expresa de la ley, al orden público o a las buenas costumbres. Igualmente solicitamos que el expediente que contiene el presente juicio sea remitido en forma inmediata al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes y sea archivado el mismo una vez quede homologado y suspendida la causa a los fines legales consiguientes y sea archivado el mismo una vez quede homologado y suspendida la medida que pesa sobre el inmueble.
Es todo”, se leyó y conformes firman.”

Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el desistimiento formulado, el juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó representada o asistida por un abogado y en el primer supuesto que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido se observa que el desistimiento fue presentado personalmente y de forma pura y simple mediante diligencia suscrita en fecha 23 de julio de 2009, por el ciudadano Luís Enrique Rotundo Rincón, parte actora en el presente juicio, asistido por el abogado Frederick Rene Couri Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.263. Se observa además que el presente recurso tiene por objeto que el juez de alzada revise una sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de cobro de bolívares; suspendió la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 25 de marzo de 2004, y condenó en costas a la parte actora, razón por la cual se trata de un derecho de los que puede disponer la parte, por lo que a juicio de esta juzgadora se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

En segundo término se observa que no estamos en presencia de derechos en los que estén involucrados intereses de estricto orden público, o que se trate de derechos indisponibles, por el contrario se trata de una acción que persigue la satisfacción de intereses privados, como lo es el ejercido en un recurso contra una sentencia dictada en un juicio de cobro de bolívares.

En consecuencia, habiendo manifestado ambas partes su voluntad de dar por concluido el presente proceso y no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el desistimiento efectuado, esta juzgadora considera procedente impartir su homologación al desistimiento tanto de la acción como del procedimiento en la presente causa, formulado en fecha 23 de julio de 2009 (f. 4 de la tercera (3°) pieza), por el ciudadano Luís Enrique Rotundo Rincón, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, tanto de la acción como del procedimiento, formulado en fecha 23 de julio de 2009, por el ciudadano Luís Enrique Rotundo Rincón, debidamente asistido de abogado, en el juicio por cobro de bolívares, vía intimación, interpuesto por el prenombrado ciudadano contra la sociedad mercantil Construcciones Industriales y Civiles Coincica, C.A., todos supra identificados.

Se condena en costas al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, remítase el expediente la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil (URDD), para su correspondiente distribución en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil nueve.
Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. Maria Elena Cruz Faria El secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo G.


En igual fecha y siendo las 02:50 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Juan Carlos Gallardo G.