REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000454
DEMANDANTE: ADA MARIA BUSTOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.053.270 domiciliada en la ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara.

DEMANDADO: ONESIMO GOMEZ BOLAÑOS, colombiano, mayor de edad, sin cédula de identidad, domiciliado en la ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Divorcio.

SENTENCIA: Interlocutoria. Expediente N° 09-1275 (Asunto: KP02-R-2009-000454).

Con ocasión al juicio por divorcio seguido por la ciudadana Ada María Bustos González, debidamente asistida por la abogada Marsil Gómez Timaure, contra el ciudadano Onésimo Gómez Bolaños; subió el expediente a esta alzada, en virtud de haberse admitido en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2009, por la parte actora (f. 10), contra el auto de admisión de fecha 20 de abril de 2009, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora (f. 08).

Antecedentes

Se inició la presente causa mediante demanda de divorcio, interpuesta en fecha 15 de abril de 2009, por la ciudadana Ada María Bustos González, debidamente asistida de abogada, contra el ciudadano Onésimo Gómez Bolaños, con fundamento a lo establecido en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil (fs. 02 y 03 y anexos a los fs. 04 al 07), en la cual manifestó que en fecha 16 de febrero de 1974, contrajo matrimonio con el ciudadano Onésimo Gómez Bolaños, quien es de nacionalidad colombiana; que durante la unión procrearon dos hijos de nombres Yanith del Valle y Jean Carlos, y que no obtuvieron ningún tipo de bienes que pudieran considerarse de la comunidad conyugal.

Adujó que a principios del año 1980, su cónyuge sin explicación alguna comenzó a comportarse con una actitud áspera hacia su persona, a tal punto que no quería ni siquiera comunicarse con ella. Alegó que en fecha 01 de febrero de 1980, su cónyuge salió temprano de su hogar con algunas pertenencias personales y desde esa fecha hasta la presente no ha sabido más nada de él, ya que nunca se comunicó con ella ni con sus hijos. Razón por lo demandó por abandono voluntario, conforme a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil. Consignó en el escrito libelar: a) copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Onésimo Gómez Bolaños y Ada María Bustos González, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en el año 1974, libro 01 (fs. 04 y 05); b) copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano Jean Carlos Gómez Bustos, expedida por la Prefectura del Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo del estado Zulia (f. 05); y c) copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana Yanith del Valle Gómez Bustos, expedida por la Prefectura del Municipio Chiquinquira, Distrito Maracaibo del estado Zulia (f. 06).

Por auto de fecha 20 de abril de 2009 (f. 08), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, negó la admisión de la demanda por cuanto el demandado no estaba plenamente identificado. Contra la precitada decisión la parte actora ejerció el recurso de apelación, en fecha 27 de abril de 2009, el cual fue admitido en ambos efectos, por auto de fecha 28 de abril de 2009 y remitidas las actuaciones al juzgado superior.

Por auto de fecha 07 de mayo de 2009 (f. 14), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recibió el expediente y en fecha 12 de mayo de 2009 (fs. 15 y 16), declinó la competencia ante uno de los tribunales superiores de jurisdicción civil de la circunscripción judicial del estado Lara, por tratarse de una causa civil personas. En fecha 19 de mayo de 2009 (f. 18), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por auto de fecha 21 de mayo de 2009 (f. 19), se le dio entrada, y en fecha 22 de mayo de 2009 (fs. 20 al 23), se aceptó la declinatoria de competencia para conocer y decidir el presente recurso de apelación. Mediante auto de fecha 03 de junio de 2009 (f. 24), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. En fecha 17 de junio de 2009 (f. 26), se dejó constancia que venció la oportunidad fijada para presentar informes y ninguna de las partes los presentó.

Del auto apelado

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, mediante auto de fecha 20 de abril de 2009, negó la admisión con fundamento a lo siguiente:
“Vista la demanda de Divorcio Ordinario fundamentada en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana ADA MARIA BUSTOS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.053.270, asistida por la Abogada en ejercicio MARSIL GOMEZ TIMAURE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 52.932, contra el ciudadano ONESIMO GOMEZ BOLAÑOS, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, sin cédula de identidad, éste Tribunal NIEGA su admisión, por cuanto el demandado no está plenamente identificado”.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2009, por la ciudadana Ada María Bustos González, debidamente asistida por la abogada Marfil Gómez, contra el auto dictado en fecha 20 de abril de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, mediante el cual negó la admisión de la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana Ada María Bustos González, contra el ciudadano Onésimo Gómez Bolaños, por cuanto el demandado no estaba plenamente identificado.

En efecto consta a las actas procesales que la ciudadana Ada María Bustos González, demandó al ciudadano Onésimo Gómez Bolaños, por divorcio, con fundamento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario, y en su libelo de demanda expresó: “ En fecha 16 de Febrero de 1974, contraje matrimonio civil con el ciudadano ONESIMO GOMEZ BOLAÑOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, sin cédula de identidad, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta…” y más adelante señaló que “ solo supe que vivía en Carora en la Calle Principal de San Vicente a tres cuadras de la Avenida Rotaria, Casa sin Número, de esta ciudad, dirección donde lo pueden citar”.

Ahora bien, los requisitos de forma del libelo de demanda están previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento, y en lo que respecta a la identificación del demandado, señala el ordinal 2º lo siguiente:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, y el carácter que tiene.”

Este requisito concerniente a los sujetos de la pretensión, es decir, al demandante y demandado, es el que tiende a individualizar subjetivamente la pretensión, no sólo por la identidad física de los sujetos, sino también por el carácter que ostentan en el juicio. En cuanto a este requisito de forma de la demanda el tratadista Emilio Calvo Vaca en su obra Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

“…El nombre, apellido y domicilio del demandante, del accionado y del carácter que tienen, si se trata de personas naturales; se entiende por nombre civil de las personas naturales, el apelativo, oral o gráfico, que conforme al Derecho, corresponde utilizar para designar a dichas personas. Para expresar la identidad existen los llamados datos de identidad o signos distintivos, de los cuales el principal es el nombre civil….”.

Sobre la identificación de la parte demandada en el libelo de demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 01 de agosto de 2005, caso: Alexias Silva, Freddy Infante y otros, Exp. 04-2694, estableció:

“En este sentido, estima esta Sala, que si bien dichas actuaciones no fueron realizadas por todos los demandados, el domicilio procesal establecido en el libelo de demanda era el mismo para todos los demandados, cuyas boletas de citación fueron dejadas en la mencionada dirección. Respecto a la identificación de la parte demandada en el libelo de demanda, esta Sala, en su decisión del 8 de febrero de 2002 (caso: Plásticos Ecoplast C.A.), estableció lo siguiente:

(Omissis)...

En ejercicio de su derecho de defensa, el citado como demandado, a fin de precisar su condición, puede controlar los errores en su identificación, mediante la oposición de la cuestión previa por defecto de forma (artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil), si considera que él no es el verdadero demandado, y hasta con la oposición de la falta de cualidad o interés en su persona, si fuere procedente. Luego, para que el juez admita procesalmente a alguien como demandado, es porque él está convencido que lo es, ya que el nombre, la denominación comercial u otro signo individualizador de quien acude al juicio atendiendo la citación, a pesar de no ser exacto al señalado por el demandante en la demanda como identificador del demandado, sin embargo hace presumir seriamente al Juez que lo es. Si quien comparece como demandado, por haber sido citado como tal, no niega diáfanamente su condición; no pide correcciones del libelo, a fin de precisar si se trata o no de él; o no utiliza la defensa de falta de cualidad (artículo 361 del Código de Procedimiento Civil), el juez deberá tenerlo como tal, si en autos existen indicios que realmente lo sea, a pesar de no coincidir exactamente su identificación, con la suministrada por el accionante en la demanda. (negritas propias).


En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. El juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos.


De la citada decisión se observa, que aún ante la existencia de posibles errores en la identificación del demandado, provenientes por ejemplo, de omisiones, si existen suficientes elementos en autos que lleven al convencimiento del juez que se está en presencia del verdadero demandado (s), el juzgador puede obviar dichos errores u omisiones, siempre y cuando éstos no sean de tal magnitud que impidan la identificación y ubicación del demandado.

En este sentido, el artículo 340 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, establece que el libelo de demanda deberá expresar “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”. No contempla dicha norma la obligación de señalar en el libelo de demanda, el número de la cédula de identidad de la parte demandada. En todo caso, además del nombre y apellido de éste, resulta menester señalar su domicilio procesal, a los fines de poder lograr su citación, ubicación y demás actuaciones procesales que ameriten su notificación”.

En consecuencia de lo antes expuesto, y por cuanto del análisis de las actas que conforman el presente expediente, y en especial del libelo de demanda se desprende, que las partes, demandante y demandada, fueron identificados con su nombre, apellido y domicilio, únicos requisitos exigidos en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto la parte actora si dio cumplimiento a los requisitos exigidos en nuestra Ley adjetiva para interponer la presente demanda, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el presente recurso de apelación, y en consecuencia revocar el auto dictado por el juzgado de la causa mediante el cual negó la admisión de la pretensión por no estar plenamente identificado el demandado y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en fecha 27 de abril de 2009, por la ciudadana Ada María Bustos de González, parte actora, contra el auto dictado en fecha 20 de abril de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, sede Carora, en el juicio por divorcio, seguido por la ciudadana ADA MARIA BUSTOS GONZALEZ, contra el ciudadano ONESIMO GOMEZ BOLAÑOS, todos supra identificados.

QUEDA así REVOCADO el auto dictado en fecha 20 de abril de 2009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, sede Carora.

No hay condenatoria en costas, en razón de haberse declarado con lugar el recurso.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil nueve.

Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Titular,


Dra. María Elena Cruz Faría El Secretario Titular,


Abg. Juan Carlos Gallardo García.



Publicada en su fecha, siendo las 3.06 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Titular,

Abg. Juan Carlos Gallardo García.