REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, ocho de julio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP12-S-2009-000559.-

Vista la solicitud presentada por la ciudadana ANA JOSEFINA CAMPOS PEREZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.192.471, domiciliada en esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, asistido por el Abogado MANUEL JOSE PEREZ MELENDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.961, de este domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en una casa constante de tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala, cocina, con paredes de bloques de concreto, friso liso, techo de concreto, piso de pavimento, en un área de construcción de CIENTO DIECISIETE CON QUINCE METROS CUADRADOS (117,15 M2); edificadas sobre un lote de Terreno Ejido Urbano, con una extensión de CUATROCIENTOS SESENTA CON VEINTITRES METROS CUADRADOS (460,23 Mts.2), ubicadas en la Calle 33 Parapara de la Urbanización Santa Rita de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, y enmarcada dentro de los siguientes linderos: NORTE: Calle 33 Parapara (frente); SUR: Parcela 131-08-02; ESTE: Parcela 131-08-01, Maria de Avila; y OESTE: Parcela 08-10, Minora Chávez. Dichas bienhechurías tienen un valor de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 120.000, oo). Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados y oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos MARGARITA ARCILA y JOSE GREGORIO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.383.330 y 15.996.205, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las cuales son valoradas por este Tribunal como plena prueba por ser contestes en sus afirmaciones. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA PROPIEDAD de las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana ANA JOSEFINA CAMPOS PEREZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurías en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales al solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, a los Treinta ocho (08) días del mes de Julio de 2.009. Años: 199º y 150º.-
El Juez Provisorio,

Abog. FRANCISCO ROMAN ZAMBRANO GOMEZ.

La Secretaria Temporal,

Abog. BLANCA PATRICIA OTERO NIETO.