REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Sanare, 21 de Julio de 2.009
Años: 199° y 150°

DEMANDANTE: ROSA YUSMIRA ESCALONA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-17.101.283, domiciliada en el Sector Pie de Loma de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Lara.
DEMANDADADO: VARIEDADES SUCRE, ubicada en la Calle Comercio y fraternidad.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: GUSTAVO LOPEZ ACOSTA, cedula de identidad Nro 9.570.657, Inpreabogado Nro 37.275.

SENTENCIA DEFINITIVA DE CALIFICACION DE DESPIDO

Se inicio el presente juicio por solicitud de calificación de despido interpuesto por la ciudadana ROSA YUSMIRA ESCALONA HERRERA, identificada up supra, representada en ese acto por el abogado ORLANDO ANTONIO ESCALONA PIÑERO, Inpreabogado Nº 74.043, en fecha 27 de Abril de 2.001, contra la empresa VARIEDADES SUCRE, en la que expone lo siguiente: “…En fecha 20 de Noviembre del 2.000, ingrese a prestar mis servicios como vendedora, para la empresa VARIEDADES SUCRE, devengando un salario de: SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensual, hasta la fecha domingo 22 de Abril de 2.001, fecha en la que fui despedida por el ciudadano SIMON MOSLEH, propietario de la referida tienda, sin haber incurrido en falta alguna que diera motivo a tal despido. En consecuencia, estando dentro del lapso legal acudo ante usted, para que sirva CALIFICAR MI DESPIDO, ORDENANDO El CONSIGUIENTE REENGANCHE Y EL PAGO DE MIS SALARIOS CAIDOS, de conformidad con lo establecido en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo…” Riela al folio 1.

Al folio 3, consta auto de admisión dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 11-06-2001, donde ordena el emplazamiento a la empresa demandada en la persona del ciudadano SIMON MOSLEH, en su carácter de representante de la misma, a fin de que comparezca ante este Tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes a su citación y que conste en autos la diligencia del Alguacil participando la fijación del cartel de notificación en la puerta de la Sede de la Empresa y la entrega de una copia del mismo al Patrono, consignación en la Secretaria o en la Oficina receptora de correspondencia si la hubiere.

Al folio 4, se encuentra inserta diligencia suscrita por el abogado ORLANDO ANTONIO ESCALONA PIIÑERO, en la que expone: “…por cuanto la empresa VARIEDADES SUCRE, se encuentra domiciliada en la ciudad de Sanare, solicito la declinación de competencia al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco…”

Al folio 5, consta declinatoria de competencia en el Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de Sanare Estado Lara, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Al folio 6, riela auto dictado por este Tribunal, donde vista la calificación de despido recibida en este tribunal, intentada por la ciudadana ROSA YUSMIRA ESCALONA HERRERA, en contra de la firma VARIEDADES SUCRE, este Juzgado se avoca al conocimiento de la presente solicitud.

Al folio 9, se encuentra inserto Poder Apud Acta, otorgado por la ciudadana ROSA YUSMIRA ESCALONA HERRERA, a favor del abogado ORLANDO ANTONIO ESCALONA PIÑERO.

Al folio 10, riela diligencia realizada por el Alguacil Vicente Antonio Pérez, donde expone: “Consigno boleta de citación para el ciudadano SIMON MOSLEH, quien se negó a firmarla”.

Al folio 14, consta auto dictado por el tribunal, donde vista la declaración del Alguacil de fecha 09-08-2.001, se acuerda notificar al patrono de VARIEDADES SUCRE, en la persona de su propietario SIMON MOSLEH, conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 17, se encuentra inserta, diligencia realizada por la secretaria de este tribunal Nathali Alviarez, en donde expone: “… Consigno en este acto boleta de notificación a la empresa VARIEDADES SUCRE y boleta de notificación dirigida al ciudadano SIMON MOSLEH, en su carácter de propietario de al misma en copia la cual sus originales fueron debidamente entregadas a la ciudadana MARIA ELENA AGUILAR CORTEZ, la cual dijo ser la esposa del demandado, a quien se le notifico la declaración del alguacil con respecto a su citación…”

Al folio 20, consta acto conciliatorio previsto entre las partes, siendo que ninguna de las partes compareció al mismo se declara desierto.

Al folio 21, riela escrito del ciudadano SIMON MOSLEH, asistido en este acto del abogado RUBEN FARIAS HARRIS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.590, siendo la oportunidad legal, para el acto de la litis contestación a la solicitud de calificación de despido, interpuesta por la ciudadana ROSA YUSMIRA ESCALONA HERRERA, contesto la misma de la siguiente manera: “…El día 18 de Abril del presente año, la referida trabajadora se presento a su labor diaria en la sede del almacén o tienda y a los pocos minutos se retiro de la misma, sin dar mayores explicaciones , pues la letra F del articulo 102 de la Ley Laboral, en forma imperativa obliga al trabajador de participar al patrono, la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo, siendo que la cesación unilateral de su labor en la tienda sucre por parte de dicha trabajadora fue el día 18 de Abril del año en curso y no como afirma falsamente que su salida del sitio de trabajo fue el día 22-04-2001. De igual manera, en el supuesto negado que tal alegato no es compartido por este juzgado, alego por ser veraz, que la tienda Variedades Sucre, por ser un negocio de poca extensa e intensa actividad comercial no trabajan mas de dos (2) empleados, pues el mismo se dedican a la venta al detal de ropa para damas caballeros y niños, por lo cual no estoy obligado al reenganche de dicha trabajadora y así lo solicito, de conformidad con el parágrafo único del articulo 117 ejusdem.

Al folio 22, se encuentra inserto Pode Apud Acta, otorgado por el ciudadano SIMON MOSLEH, a favor de los abogados RUBEN FARIAS HARRIS y MARIA VILLEGAS.

Al folio 24, consta escrito de promoción de pruebas realizado por el abogado ORLANDO ESCALONA.

Al folio 25, riela escrito de promoción de pruebas realizado por el abogado RUBEN FARIAS HARRIS.

Al folio 33, se encuentra inserto Auto dictado por el Tribunal, donde se admiten las pruebas presentadas por las partes en el presente juicio.

A lo folios 76 y 77, consta sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde Declara Con Lugar, la Inhibición presentada por la Juez Provisorio del juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco.

A los folios 91, 92, 93 y 94, consta escrito presentado por el ciudadano SIMON MOSLEH, asistido en este acto por el abogado GUSTAVO LOPEZ ACOSTA, donde solicitan la Perención de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 103, se encuentra escrito presentado por la ciudadana ROSA YUSMIRA ESCALONA, asistida en este acto por el abogado JUAN CARLOS DIAZ, donde solicita se desestime la solicitud de Perención presentada por el demandado en el presente juicio.

En consecuencia, con las actuaciones de autos, demás elementos y siendo la oportunidad de decidir, el Tribunal observa:

PUNTO PREVIO

Siendo que la Empresa demandada alego un hecho nuevo y trascendente en este proceso de Calificación de Despido como lo es el alegar el abandono del trabajo el día 18 de Abril del 2.001 por parte de la trabajadora reclamante, la empresa debió probar por ante este tribunal que actuó conforme al articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo y participar el despido justificado que quisieran alegar a su favor, y en caso de no hacerlo correría con las consecuencias establecidas en el mismo articulo de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual lo considera confeso en que el despido lo realizo sin justa causa.
Igualmente alega la empresa contar con solo dos (2) trabajadores y en consecuencia no estar obligado al reenganche de conformidad con lo establecido en el articulo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo esto que por ser un hecho nuevo y presente a el escrito libelar, ha debido ser probado por la empresa.

Siendo entonces, luego de observadas las pruebas promovidas, y el principio de presunción Juris Et De Juris, este juzgador considera que por la falta de participación de despido oportuna al juzgado competente por parte del patrono, el despido debe ser considerado injustificado y así se decide.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la republica y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE DESPIDO, formulada por la ciudadana ROSA YUSMIRA ESCALONA HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-17.101.283, contra la empresa VARIEDADES SUCRE, identificada en autos. Se ordena la inmediata reincorporación de dicha trabajadora a las labores que le eran habituales, en las mismas condiciones que ocupaba para la fecha del despido, previo al pago de los SALARIOS CAIDOS cuantificados desde la fecha del supuesto despido 22-04-2001 hasta su total readmisión a su centro de trabajo. Este concepto debe ser cancelado con base al salario de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (75.000,00) mensual, por ser este el salario mínimo Nacional establecido para la fecha del despido y se deberá seguir calculando con los salarios mínimos decretados durante el desarrollo el juicio.

Se advierte que deberá calcularse desde el despido injustificado hasta el 17 de Mayo del 2.002 fecha en la cual la causa se paralizo, y desde la fecha de reanudación del juicio por haber transcurrido los diez días establecidos en el artículo 90 de Código Orgánico Procesal Civil hasta el día efectivo del reenganche.-ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 21 días del mes de Julio del 2.009. Año 199º y 150.


El Juez Provisorio,
Abog. Ignacio Luís Rodríguez.
La Secretaria,
Abog. Caribay Goyo Lucena.