REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Sanare, 10 de Julio de 2.009
Años: 199° y 150°

DEMANDANTE: MIRELLA DEL CARMEN SILVA DE ESCALONA Y PRISCILIANO ESCALONA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.596.155 y V- 2.540.151 respectivamente.
ASISTIDOS POR LOS ABOGADOS en ejercicio ENRIQUE COLS LOPEZ Y YOLIMAR MENDOZA MERCADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.197.333 y V-11.790.970, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 1.985, y 126.101 respectivamente, con domicilio procesal en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, Edificio Centro Cívico Profesional, 5º piso, oficina Nº 9, ubicado en la Carrera 16 entre Calles 24 y 25.
DEMANDADO: SEBASTIANO GARRO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.945.278., domiciliado en la Avenida 2 (Francisco de Miranda o Calle Bolívar), casa Nº 10-60, Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
SENTENCIA DEFINITIVA RESOLUCION DE CONTRATO.
La presente causa se inició mediante libelo de demanda introducido en este Juzgado por los Abogados, ENRIQUE COLS LOPEZ y YOLIMAR MENDOZA MERCADO identificados up supra, actuando en representación de los ciudadanos MIRELLA DEL CARMEN SILVA DE ESCALONA y PRISCILIANO ESCALONA RANGEL, identificados inicialmente, libelo este mediante el cual expone, que sus poderdantes son propietarios de un inmueble distinguido con el número 10-60, ubicado en la calle Bolívar dentro del perímetro urbano de la ciudad de Sanare, Jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, por compra que hizo a su madre MARIA TEODORA SILVA MUJICA para la sociedad conyugal, la ciudadana MIRELLA DEL CARMEN SILVA DE ESCALONA, conforme a documento registrado en la oficina del registro Subalterno de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Quibor en fecha 12 de Julio de 1.973, anotado bajo el Nº 07, Folio 9 Fte. Al Vto. Tomo Principal, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. Indica que el inmueble antes señalado fue dado en arrendamiento por PRISCILIANO ESCALONA RANGEL, el 30 de Octubre de 1.999 al ciudadano, SEBASTIANO GARRO ROJAS, antes identificado, por el plazo de un año prorrogable y con un canon de arrendamiento para la época de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000,00) mensuales, de acuerdo a lo establecido en la cláusula primera, segunda y tercera del contrato de arrendamiento que marcado “C” anexamos. De igual forma indica, que el canon de arrendamiento se fue incrementando a medida que transcurrió la relación arrendaticia, hasta llegar a la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) mensuales para la época, conforme se estableció en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que celebraron a término a tiempo determinado y que acompañamos signado “D”. El contrato antes mencionado fue celebrado el 30 de Marzo del 2.005 y firmado el 7 de Marzo del 2.006, con duración de un año prorrogable por igual lapso, conviniendo las partes que la mora en el pago oportuno de la pensión por parte del arrendatario, acarrearía la obligación de cancelar además de la pensión de arrendamiento, la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para ese momento, actualmente CERO CON CINCO CENTIMOS (Bs. 0,5), por cada día de atraso como cláusula penal. Asimismo indica, que el inquilino SEBASTIANO GARRO ROJAS, solo cumplió con el pago de la pensión hasta el mes de junio de 2005, por lo que se encuentra en mora desde esa fecha, es decir desde Julio de 2.005 hasta el mes de Abril de 2.009. Por las razones anteriormente expuestas, visto el incumplimiento por el arrendatario de las obligaciones que le impone el contrato de arrendamiento, es por lo que de conformidad con el articulo 1.167, 1.257 y 1.258 del Código Civil de la republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es por lo que acudimos a usted a demandar por RESOLUCION DE CONTRATO a SEBASTIANO GARRO ROJAS, antes identificado, para que convenga o a ello sea condenado, en dejar sin efecto el contrato de arrendamiento a plazo fijo que celebro con nuestros representados, relacionado con el inmueble antes identificado y como consecuencia de ello, devuelva dicho bien en perfectas condiciones conforme lo recibió y pague a nuestros poderdantes los daños y perjuicios que les ha ocasionado, hasta la entrega del inmueble a razón de CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 160,00) mensuales. Demanda igualmente el pago de las costas y costos que este procedimiento acarree. De igual forma solicita se acuerde el Secuestro el inmueble arrendado y el depósito en la persona de sus propietarios MIRELLA DEL CARMEN SILVA DE ESCALONA y PRISCILIANO ESCALONA RANGEL. Asimismo indican, que fundamentamos la presente solicitud de resolución del contrato y como consecuencia de ello la entrega del inmueble arrendado y el pago de los daños y perjuicios ocasionados, de acuerdo a lo indicado en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil. De igual forma indican, que estimamos la presente demanda en la cantidad de SIETE MIL OCHOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 7.875,00) es decir CIENTO CUARENTA Y TRES CON DIECIOCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 143,18).

Al folio 3, consta Poder Especial, amplio y suficiente cuanto en derecho es necesario otorgado por los ciudadanos MIRELLA DEL CARMEN SILVA DE ESCALONA y PRISCILIANO ESCALONA RANGEL, a los abogados ENRIQUE COLS LOPEZ y YOLIMAR MENDOZA MERCADO.

A los folios 13 y 14, riela contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano PRISCILIANO ESCALONA RANGEL y SEBASTIANO GARRO ROJAS.

Al folio 15, se encuentra Auto de Admisión dictado por este Tribunal, de Demanda por Resolución de Contrato, incoada por los abogados ENRIQUE COLS LOPEZ y YOLIMAR MENDOZA MERCADO, apoderados judiciales de los ciudadanos MIRELLA DEL CARMEN SILVA DE ESCALONA Y PRISCILIANO ESCALONA RANGEL ya identificados, en contra del ciudadano SEBASTIANO GARRO ROJAS identificado en autos.

Al folio 18, consta diligencia suscrita por el ciudadano Rouberth Pérez, en su condición de Alguacil Titular del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco y expuso: consigno boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano SEBASTIANO GARRO ROJAS, C.I. Nº 9.945.278, la cual practico en fecha 12-06-09, a las 02:45 P.M.

Al folio 20, se encuentra diligencia suscrita por el abogado ENRIQUE COLS LOPEZ, identificado en autos, en la que indica: “…reproduzco el valor probatorio que emana de la confesión ficta del demandado al no dar contestación a la demanda en la oportunidad que le fue fijada, por lo que quedaron reconocidos: A) Que el demandante es propietario y arrendador del inmueble que ocupa el ciudadano SEBASTIANO GARRO ROJAS, identificado en autos. B) Que los contratos de arrendamiento acompañados en la demanda han quedado reconocidos y aceptada sus condiciones. C) Que el arrendatario ha dejado de pagar las pensiones de arrendamiento desde el mes de Junio de 2.005 hasta Abril de 2.009. D) Que el arrendatario ha reconocido que debe los daños y perjuicios ocasionados al propietario arrendador por su incumplimiento, por un total de SIETE MIL OCHOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (7.875,00). E) Que como consecuencia de su insolvencia no tiene derecho a prorroga alguna…”

En consecuencia, con las actuaciones de autos, demás elementos y siendo la oportunidad de decidir, el Tribunal observa:

Los contratos son ley entre las partes y los mismos no hacen más que reflejar la voluntad de los intervinientes en los mismos. Es así como observamos que la parte actora pretende a través de la acción incoada (RESOLUCION DE CONTRATO) obtener de nuevo el inmueble dado en arriendo; y para ello es necesario analizar el contrato de arrendamiento soporte de la acción incoada. A los folios 13 y 14, corre inserto el contrato de arrendamiento entre el ciudadano PRISCILIANO ESCALONA RANGEL y SEBASTIANO GARRO ROJAS, que consagra el tiempo de duración del contrato en cuestión. Es así como la cláusula segunda establece: “…El tiempo de duración de este contrato de arrendamiento será de un (1) año contado a partir del 30 de Mayo de 2005, prorrogable por igual lapso de duración siempre y cuando una de las partes no manifieste a la otra su deseo de no prorrogarlo…” de la trascripción parcial de la cláusula se desprende que la intención de las partes es que el contrato fuera a tiempo determinado, es decir comenzaría a regir el día 30 de Marzo del 2.005 y finalizaría el 30 de Marzo del 2.006 y siendo que la cláusula habla en forma singular de una prorroga esta finalizaría el 30 de Marzo de 2.007; por lo que se establece que la relación arrendaticia paso de tiempo determinado a indeterminado y así se establece.

Siendo entonces que el contrato es a tiempo indeterminado, mal puede el accionante demandar por RESOLUCION DE CONTRATO, ya que ello vulnera el arrendamiento jurídico especial que rige en este tipo de materia la cual es de orden SOCIAL y PUBLICO; razón para DESESTIMAR la demanda incoada por ser violatoria de los principios ya expresados y así se decide. No hay condenatoria en Costa dada la naturaleza del Fallo. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Diez días del mes de Julio del 2.009. Año 199º y 150.

El Juez Provisorio,

Abog. Ignacio Luís Rodríguez.
La Secretaria,

Abog. Caribay Goyo L.
Exp. No. 1.482-09