Quíbor, 06 de Julio de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE Nº 2728
SOLICITANTE: MENDEZ YOLEIDA LISBETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.881.755, domiciliada en el Barrio La Libertad, Urbanización Santa Bárbara, Rosas del Silencio a dos cuadras de impresos La Pastora, Quibor, Estado Lara.
OBLIGADO: TOVAR MENDOZA IBRAIN MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.455.413, domiciliado en esta Ciudad de Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara.
BENEFICIARIA: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.

NARRATIVA:

 FOLIO 1, Se encuentra inserto escrito suscrito por la Ciudadana: MENDEZ YOLEIDA LISBETH, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.881.755, en nombre y representación de su hija: xxxxxxxxxxxx, en contra del Ciudadano: TOVAR MENDOZA IBRAIN MANUEL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.455.413.Los recaudos quedaron agregados a los folios 2, 3.
 FOLIO 4, cursa auto mediante el cual el Tribunal admite la demanda. Se libró oficio Nro. 2640-374, a EMPRESA ENELBAR a para solicitar información sobre el sueldo del obligado y a la vez para que el mismo se de por citado ante esta causa. (folio 5), Boleta de notificación a la solicitante (folio 6), se participo al Fiscal 14 del Ministerio Público (folio7).
 Folio 8, el Alguacil consigna boleta de notificación de la parte solicitante debidamente firmada y fechada, agregada al folio: 9.
 Folio 10, cursa diligencia suscrita por el obligado mediante la cual se da por citado en la presente causa.
 FOLIO 11, siendo la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio el mismo se declara desierto por cuanto no compareció la parte solicitante.
 Folio 12, cursa escrito de la parte obligada dando contestación a la demanda.
 Folio 13 14, cursa escrito de promoción de pruebas del obligado en Juicio asistido por el Abogado Richard Pérez, I.P.S.A. Nro. 127.528. recaudos agregados a los folios: 15 al 25.
 FOLIO 26, Cursa auto mediante el cual este Juzgado ADMITE SALVO SU APRECIACION EN LA DEFINITIVA, las pruebas promovidas por la parte obligada, y fija el 2do día de Despacho al día de despacho siguiente para la evacuación de los testimoniales presentados.
 FOLIO 27, cursa declaración del Testigo: NAUDY A. ESCALONA GOYO C. I. Nro, V-11.582.456.
 FOLIO 28, Cursa declaración del testigo Ciudadano: LEONEL R. RAMOS YEPEZ C. I. Nro. V-11.582.300.
 FOLIO 29, Cursa declaración de la Testigo Ciudadana: ALIDA GUILLERMINA COLMENARES TORREALBA C. I. Nro. V-7.986.423.
 FOLIO 30 31, Cursa escrito de pruebas promovido por la parte solicitante recaudos agregados a los folios: 32 al 36.
 Folio 37, cursa auto mediante la cual este Tribunal ADMITE SALVO SU APRECIACION EN LA DEFINITIVA, las pruebas promovidas por la parte solicitante.
 Folio 38, cursa auto mediante le cual se agrega al expediente oficio remitido por la EMPRESA CORPOLEC (anteriormente ENELBAR) recaudos agregados a los folios: 39, 40.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION

Se inicia el presente debate con la Solicitud Alimentaria incoada por la ciudadana YOLEIDA LISBETH MENDEZ, en contra del Ciudadano IBRAHIN MANUEL TOVAR MENDOZA, en beneficio del niño xxxx xxxxxxxxx, en donde esgrime los siguientes alegatos:
 Indica la solicitante que el obligado alimentario es empleado de ENELBAR.
 Señala que la tía lo único que le ha dado es un bolsito con útiles y en diciembre una ropita.
 Indica la solicitante que el padre de su hija, deja esperando a su joven hijo mayor para entregarle eventualmente Bs.90,00, y a veces lo pone a esperar un día completo y no le da nada.
 Señala la solicitante que desde que se dejaron desde el mes de octubre de 2007, la ha insultado y maltratado, llegando hasta golpearla, lo que fue denunciado en su oportunidad en el Concejo de Protección.
 Señala que a su hija no le da ni para comprarse un panty, señala que tiene estudiando a la niña y necesita ayuda para cubrir con los gastos.
 Pide que se le descuente semanalmente la cantidad de bs.150,00, para la alimentación de la niña los demás gastos por mitad.

Se admite a sustanciación en fecha 25 de Mayo de 2009, y se ordena la citación del Obligado Alimentario, se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño y al Adolescente y al ente empleador para que informe sobre lo que devenga el obligado alimentario.
En fecha 01 de junio de 2009, el alguacil diligencia y consigna notificación de la solicitante debidamente firmada y fechada. Y en fecha 08 de junio comparece el obligado y se da por citado.
En fecha 11 de Junio de 2009, siendo el día y la hora fijada para que se lleve a cabo el Acto Conciliatorio, el Tribunal deja constancia que la solicitante no compareció ni por si ni por medio de apoderado al acto, dejándose constancia que el obligado alimentario asistió pero se declaró desierto el mismo por la ausencia de la solicitante.
En fecha 11 de junio de 2009, el obligado dio contestación de la Demanda en los siguientes términos:
1. Niega y Rechaza todo lo expuesto en el acta suscrita por la solicitante.
2. Manifiesta que es falso que haya dejado de darle desde 2007, alega que se dejaron en diciembre de 2008.
3. Señala que no ha dejado de darle después que se dejaron, alega que todas las semanas va el niño de 14 años a buscarla en la sub estación donde trabaja e indica que se la envía con mucho sacrificio y fielmente la cantidad de Bs.100,00.
4. Solicita que se le apertura una cuenta, en el banco para poder depositarle.
5. Ofrece la cantidad de Bs.70,00, alega que Bs.100,00 es muy sacrificado para el.
6. Indica que el le da APRA cubrir los gastos de medicinas cuando las necesita, y los útiles y ropa también se los cubre. Alega a además que el ayuda con sus otros hijos.
DE LAS PRUEBAS
Antes de pasar a analizar las pruebas es importante hacer las siguientes consideraciones:
Según el autorizado tratadista DEVIS ECHANDÍA: Por valoración o apreciación de la Prueba Judicial se entiende la Operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el juez decretó oficiosamente. Señala LESSONA " cuando el examen perceptivo es exacto, pero es equivocado el examen intelectivo" se produce un error de criterio. En el mismo sentido dice FLORIAN, que los hechos se aprecian de acuerdo con el raciocinio y la conciencia.
Debe ponerse el máximo cuidado en esa operación perceptiva, para precisar con exactitud, en cuanto sea posible, el hecho, o la relación o la cosa, o el documento, o la persona objeto de ella, pues solo así se podrá apreciar luego su sinceridad y su verdad o falsedad. Esto es evidente, aun respecto de la observación de las cosas o pruebas materiales, por que si bien estas son ciertas en si mismas, presentan modalidades, detalles, huellas, de las cuales dependen las inducciones a que den lugar; por eso dice FRAMARINO DEI MALATESTA, que la voz de las cosas jamás es falsa por si misma, pero que las cosas tienen varias voces, y no siempre se aprecia correctamente cual es la que responde a la verdad. Para esto debe hacerse su valoración objetiva y subjetiva, separando lo que en ellas puede haber de alteración o falsificación por obra del hombre y ello solo es posible examinando cuidadosamente si las condiciones en que se presentan permiten esa posibilidad, para en caso afirmativo verificarla.”
Es imperativo para esta Operadora Judicial señalar que el fundamento de sus decisiones debe limitarse a los hechos que aparezcan plenamente probados con certeza judicial o que gocen de presunción legal no desvirtuables con plena prueba en contrario.
Estando dentro de la oportunidad para promover pruebas el obligado promueve las siguientes pruebas:
1. Promueve la testimonial de los ciudadanos NAUDY ANTONIO ESCALONA GOYO, LEONEL RAFAEL RAMOS YEPEZ y ALIDA GUILLERMINA COLMENAREZ TORREALBA, todos identificados en autos.
2. DOCUMENTALES:
a. Consigna constancia de trabajo.
b. Consigan Acta de Matrimonio.
c. Consigna Partidas de Nacimiento de 3 hijos.
d. Consigna Documento de casa donde habita y colabora con la mensualidad y los recibos básicos.
e. Consigna constancia de incapacidad de su cónyuge FLORALIGIA JIMÉNEZ DE TOVAR.
En fecha 25 de Junio de 2009, el Tribunal admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva de las pruebas promovidas.
Estando dentro de la oportunidad para promover pruebas la solicitante promueve las siguientes pruebas:
1. Promueve el mérito favorable de los autos en todo en cuanto le favorezca.
2. Consigna constancia de estudios de la niña beneficiaria.
3. Consigna factura de enelbar, ordenes de práctica de exámenes de laboratorio de la niña, récipe e indicaciones del tratamiento de su hija , alega que solo ha comprado un antibiótico para parar la infección alega que no tiene dinero.
4. consigna factura de farmacia.
5. Consigna orden de consulta de su hija.
Siendo el día y la hora fijada para la evacuación de la testimonial de los ciudadanos NAUDY ANTONIO ESCALONA GOYO, LEONEL RAFAEL RAMOS YEPEZ y ALIDA GUILLERMINA COLMENAREZ TORREALBA, todos identificados en autos, se les da pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron rebatidas por la parte solicitante .

MOTIVA
El artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la Obligación Alimentaria, que se desprende de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Existe un consenso universal en que la familia es la base de la sociedad, el grupo de socialización el papel esencial de la familia en la sociedad, particularmente en la vida de los niños y los adolescentes, de allí que se haya reconocido expresamente su derecho a ser criados en una familia. Este derecho manifiesta por si mismo la importancia que le otorga el nuevo texto constitucional a la familia en el desarrollo integral de la infancia y la adolescencia. Ahora bien la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, reza en su artículo 5: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...”
El objetivo perseguido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es fortalecer el papel de las familias en el desarrollo integral de los niños y adolescentes, señalando expresamente sus responsabilidades y desarrollando sus contenidos. De allí que se establezcan diversas regulaciones dirigidas asegurar que efectivamente la familia desempeñe este rol en la realidad y sobre todo, a que el estado no asuma un carácter sustitutivo de las obligaciones familiares.
En el caso en estudio es importante hacer las siguientes consideraciones:
 El derecho alimentario que asiste a los niños y adolescentes, adviene de la propia condición de ser niños o adolescentes, que de manera natural los imposibilita para proveerse por si mismos de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndoles depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarles ambos progenitores, quienes resultan ser los Obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama.
 Manifiesta la solicitante que el obligado alimentario es empleado activo de ENELBAR, lo cual quedó plenamente comprobado en autos, con la documental cursante al folio 39, emanada de CORPOELEC de fecha 30 de Junio de 2009, en donde se detalla sueldo y demás beneficios del obligado como empleado de enelbar.
 Manifestó la solicitante que el obligado le aporta muy poco, sin embargo a través de la prueba testimonial se probó que el obligado si le aporta a la niña para sus gastos, toda vez que no fue refutado por la solicitante y se le dio pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
 Manifestó la solicitante que desde que se dejaron desde el mes de octubre de 2007, el obligado la ha insultado y maltratado, llegando hasta golpearla, lo que fue denunciado en su oportunidad en el Concejo de Protección, y por cuanto este Tribunal no tiene competencia para dilucidar tal situación se abstiene de pronunciarse al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.
 Por su lado el obligado alimentario manifiesta que es falso que haya dejado de darle desde 2007, alega que se dejaron en diciembre de 2008 y desde entonces todas las semanas va el niño de 14 años hijo de la solicitante a buscarla en la sub estación donde trabaja e indica que se la envía con mucho sacrificio y fielmente la cantidad de Bs.100,00, por lo que ofrece la cantidad de Bs.70,00, ya que Bs.100,00 es muy sacrificado para el, en relación a esto la parte solicitante no logró desvirtuar lo probado por el obligado de acuerdo a las documentales que se le da pleno valor probatorio, en relación a su carga familiar y a la situación de incapacidad de su señora esposa, lo cual obliga a quien juzga de revisar concienzudamente la capacidad económica del obligado en relación al pedimento de la solicitante, en este orden de ideas también se evidencia que en autos no cursa ninguna constancia que demuestre que los hijos del obligado alimentario cursen estudios en alguna institución educativa, por lo que no puede quien juzga determinar la carga en relación a la educación de los hijos del obligado, carga que quedó plenamente probada por la solicitante según constancia cursante al folio 32, que no fue rebatida por el obligado y a la cual se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.
 La solicitante de autos no demostró con prueba fehaciente su situación real, pero por su lado el obligado alimentario tampoco refutó que la solicitante estuviera en capacidad económica para sufragar las necesidades de la niña beneficiaria por si sola, a pesar de la carga familiar que tiene el obligado, él se encuentra en mejor posición de aportar a la niña beneficiaria en este juicio, una Pensión que coadyuve a la solicitante a velar y mantener a su hija de una manera digna y de acuerdo a su situación de niña protegida por el estado Venezolano, su Constitución y sus leyes. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo expuesto es menester hacer notar que de las pruebas traídas a los autos se demostró que el obligado no ha sido un Padre incumplidor de sus obligaciones como progenitor, por su lado la situación económica de la solicitante hace entender a quien juzga que es importante establecer una Pensión Alimentaria que coadyuve a la manutención de la niña beneficiaria, toda vez que de las actas se desprende que la solicitante no tiene un trabajo estable, en consecuencia es impretermitible para esta Operadora Judicial, declarar Parcialmente con Lugar y en consecuencia Procedente la Solicitud Alimentaria, de conformidad con lo establecido 520 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, toda vez que considera ajustada a derecho la solicitud planteada. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de Pensión Alimentaria intentada por la ciudadana SOLICITANTE: MENDEZ YOLEIDA LISBETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.881.755, domiciliada en el Barrio La Libertad, Urbanización Santa Bárbara, Rosas del Silencio a dos cuadras de impresos La Pastora, Quibor, Estado Lara. En contra del ciudadano OBLIGADO: TOVAR MENDOZA IBRAIN MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.455.413, domiciliado en esta Ciudad de Quibor, Municipio Jiménez, Estado Lara. BENEFICIARIA: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
En consecuencia este Tribunal ORDENA:
PRIMERO: Se fija como Pensión Alimentaria el 25% de lo devengado por el Obligado Alimentario que serán descontados de la nómina del ente empleador mensualmente y remitido a este despacho, así mismo se orden la apertura de una cuenta a nombre de la niña beneficiaria en Banfoandes, para hacer los depósitos correspondientes.
SEGUNDO: En relación a los gastos de asistencia médica y medicina que requiera la niña, se Ordena al Obligado a cancelar el 50% de los gastos que se causen por este concepto, y realizar los trámites pertinentes a los fines de que la niña disfrute de los beneficios que en este rubro y en cualquier otro sean otorgados por el ente empleador a los hijos del obligado alimentario, dichos descuentos deberán ser remitidos a este despacho.
TERCERO: En relación a los gastos de útiles escolares y uniformes se ordena al ente empleador remitir a este despacho lo equivalente a 2 unidades tributarias en el mes de septiembre, y en relación a la beca, se ordena el descuento de 1 unidad Tributaria para cubrir parcialmente dichos gastos, dichos descuentos deberán ser remitidos a este despacho.
CUARTO: Se Ordena al ente empleador descontar 10 unidades tributarias de la bonificación de fin de año para cubrir parcialmente los gastos de estrenos navideños y del Bono del regalo de Navidad se ordena descontar 1 unidad Tributaria para cubrir parcialmente dicho gasto, dichos descuentos deberán ser remitidos a este despacho.
QUINTO: Se ordena al ente empleador descontar el 5% del Bono Vacacional a los fines de cubrir parcialmente los gastos de recreación, dichos descuentos deberán ser remitidos a este despacho.
SEXTO: Se ordena la retención del 20% de sus Prestaciones Sociales en caso de retiro voluntario o despido, muerte, jubilación, incapacidad, o liquidación parcial o total de dicho beneficio, dichos descuentos deberán ser remitidos a este despacho.
Cúmplase. Líbrense los Oficios respectivos. Expídase copia certificada de a presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los SEIS (06) días del mes de Julio de 2009. Años 199° y 150° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA


DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA SUPLENTE

DRA. MARIA LAURA RIERA
Fue publicada en la sede del despacho del Tribunal del Municipio Jiménez con sede en la Ciudad de Quíbor, en la misma fecha siendo las 11:00AM.Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA SUPLENTE

DRA. MARIA LAURA RIERA