QUÍBOR, 31 DE JULIO DEL 2009
199° Y 150

Expediente N° 2739

DEMANDANTE: ABOGADO SANTIAGO GUTIERREZ HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.350.134, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA N° 49.429, Endosatario en Procuración de ciudadano ARCADIO JOSÉ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.7.986.738.
DEMANDADO: JEAN CARLOS JIMENEZ COLMENAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.884.056, domiciliada en la Urbanización Pepe Coloma, Quinta Nazaret de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, CARLOS ENRIQUE TORRES ROAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 119.395.
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA.

Revisada la presente demanda por juicio de de Desalojo, esta Operadora Judicial para decidir observa:
• Folio 1,2,3 y 4 : En fecha 11-06-09, se da por recibida la actuaciones que dan origen al presente procedimiento por juicio de Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, mediante escrito libelar, interpuesto ante este Tribunal por el ABOGADO SANTIAGO GUTIERREZ HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.350.134, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA N° 49.429, Endosatario en Procuración de ciudadano Arcadio José Linarez, C:I:N° 7.986.738, en contra del ciudadano : JEAN CARLOS JIMENEZ COLMENAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.884.056, domiciliada en la Urbanización Pepe Coloma, Quinta Nazaret de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, asistido por el abogado CARLOS ENRIQUE TORRES ROAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 119.395, acompañando a dicho escrito copias certificadas de los documentos que son agregados a los folios 05 al 13 ambos inclusive.
• Folio 14: En fecha 11-06-09, se le dio entrada y se admite la presente demanda, a sustanciación y decisión de la misma, emplazándose al demandado con copia certificada del libelo y boleta de citación cuya copia consta al folio 15, y al folio 16 consta oficio remitido al Registrador Inmobiliario del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Banco del Estado Lara.
• Folio 17: En fecha 16-06-09, estampo diligencia el ciudadano Alguacil Frank Aguilar, mediante el cual consigno boleta de Intimación firmada y fechada por el ciudadano Jean Carlos Jiménez Colmenarez, agregada al folio 18.
• Folio 19: En fecha 02-07-09, presentó escrito de Oposición el Intimado Jean Carlos Jiménez Colmenarez, debidamente asistido del Abogado Carlos Enrique Torres Roas. IPSA N° 119.395.
• Folio 20: En fecha 14-07-09, se dejo constancia que la parte Intimada no compareció ni por si ni por apoderado alguno a dar la contestación a la oposición efectuada en autos.
UNICO
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el escrito libelar la parte actora señala que es endosatario en Procuración de cuatro instrumentos cambiarios, letras de cambio, emitidas en esta ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, de fecha 21 de Agosto de 2008, a favor del Ciudadano ARCADIO JOSE LINAREZ, identificado en autos, quien a su vez las endosó a favor de la ciudadana LILIAN JOSEFINA TORREALBA DE LINAREZ, identificada en autos, dichas letras fueron anexadas al expediente y resguardadas por el Tribunal, señala el actor que al vencimiento de las letras se le presentaron al ciudadano JEAN CARLOS JIMENEZ , el cual se negó a cumplir con dicha obligación a pesar de las diligencias amistosas para obtener dicho pago de cancelar la cantidad de Bs.60.000,00 que correspondían a la letra de cambio adeudada, por esta razón demanda al mencionado ciudadano en su condicion de Aceptante Avalista para que convenga en pagarle o en su defectos ea condenado por el Tribunal a cancelarle: PRIMERO: la cantidad de SESENTA MIL (Bs.60.000,00,) monto que representa el capital de instrumentos cambiarios, objeto De la presente acción. SEGUNDO: al pago de los intereses moratorios lo cual suman la cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS (Bs.1.420,72) calculados a la rata del 5% anual, vencidos y por vencerse. TERCERO: La cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.960,00) que equivale al 1/6% conforme al artículo 456 ordinal 4to del Código de Comercio, vencidos y por vencerse. CUARTO: Y al pago de las costas a la parte Intimada calculadas prudencialmente por el Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 274del Código de Procedimiento Civil, que equivalen a la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.15.595,00). Solicita con la finalidad de garantizar las resultas del fallo, se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del intimado identificado en autos. Estima la demanda en la cantidad de Bs.62.380,00. Se admite a sustanciación la presente demandad de Intimación, por el Procedimiento Monitorio establecido en el Código de Procedimiento Civil en fecha 11 de Junio de 2009 y se libra la Intimación del Demandado y se ordena decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble identificado en autos al Registrador Inmobiliario del Municipio Jiménez del Estado Lara con sede en Quíbor, del cual cursa copia certificada del Titulo que acredita la propiedad sobre el inmueble al demandado de autos. En fecha 16 de Junio de 2009, el alguacil diligencia consignando Recibo debidamente firmado y fechado el intimado de autos. Y en fecha 02 de julio de 2009, al intimado asistido de abogado comparece en tiempo oportuno para hacer formal oposición al presente procedimiento de Cobro de Bolívares, finalmente en fecha 14 de julio de 2009 se dejó constancia por auto que la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda.
Ahora bien hecho una breve y sucinta relación de los hecho el Tribunal pasa a resolver el caso de marras: Se demostró ante este Tribunal suficientemente a través de este Juicio la existencia de la falta de pago, por la parte demandante en su carácter de tenedor legítimo de los Instrumentos Cambiarios objeto de la presente pretensión, asimismo, la parte intimada si bien hizo formal oposición, no impugnó, desconoció, ni tachó ninguno de los instrumentos consignados por el actor, quedando así establecida la existencia de la obligación que vincula a las partes en litigio y cuyo pago fuera demandado. Y ASI SE DECLARA.
Revisadas minuciosamente las actas del presente expediente como se dejo escrito en la parte narrativa de este fallo, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Esta Juzgadora observa que el accionado, no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, al no comparecer a dar Contestación a la Demanda, por lo que a tenor del mencionado artículo en concordancia con el artículo 887 y 362 del Código del Procedimiento Civil, que preveen la Confesión Ficta del accionado, mientras nada probare que le favorezca, siempre que el pedimento de la actora no sea contrario a derecho, debe tenérsele por confeso, toda vez que siendo ajustada a derecho la petición de la parte accionante y la parte accionada nada produjo a los autos para desvirtuar la reclamación, se le debe tener por confeso al Ciudadano JEAN CARLOS JIMENEZ COLMENAREZ, plenamente identificado en autos.
Esta actitud adoptada por el demandado configura su rebeldía o contumacia conforme a lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido observa esta sentenciadora, que conforme a la norma antes citada, para la configuración de la Confesión Ficta del demandado, deben concurrir tres elementos fundamentales como los son: Que no haya dado contestación a la demanda, que el demandado, nada probare que le favoreciera y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
En cuanto a la concurrencia del primer elemento referente a la Confesión Ficta, nos encontramos con que la parte demandada en el presente Juicio, no compareció en forma alguna a dar Contestación a la Demanda en el lapso señalado por la Ley, motivo por el cual esta Sentenciadora debe concluir que se ha perfeccionado el primer supuesto de la Confesión Ficta. Y ASI SE DECLARA.
Por lo que respecta al segundo supuesto de la Confesión, relativo a que nada probare que le favorezca, esta sentenciadora observa que la parte demandada no hizo uso de las pruebas que tendieran a enervar los hechos constitutivos alegados por la accionante, por lo que se debe concluir que se ha perfeccionado igualmente el segundo presupuesto procedimental de la Confesión Ficta. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto al tercer supuesto de la confesión, esta sentenciadora observa que la petición o pretensión perseguida por el accionante se encuentra respaldada por la norma a que se contraen los artículos supra mencionados, motivo por el cual al conjugarse los tres elementos relativos a la Confesión Ficta, se debe concluir que existe en autos una presunción de veracidad de los hechos narrados por la parte actora en su solicitud. Y ASI SE DECLARA.
De la revisión del expediente se observa que la parte demandada nada trajo a los autos que le hiciera probar por ningún medio procesal algo que le beneficiara, en consecuencia como se ha venido repitiendo, la pretensión demandada se hace válida y procedente ya que la misma opera de pleno derecho, consistente en la reclamación de los montos estimados en el libelo de la demanda y encontrarse llenos los extremos legales de falta de pago de los Instrumentos Cambiarios (letras de Cambio) por parte del intimado y que aunque compareció a realizar la formal oposición a la Intimación en los lapsos previstos en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente pasar del procedimiento especial monitorio al procedimiento breve por la cuantía, el intimado no dio contestación a la demanda ni aportó prueba alguna que le beneficiara en consecuencia debe impretermitiblemente declararse la Confesión ficta del demandado y la Acción debe prosperar. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Operadora Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Demanda Por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria, intentada por DEMANDANTE: ABOGADO SANTIAGO GUTIERREZ HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.350.134, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA N° 49.429, Endosatario en Procuración de ciudadano ARCADIO JOSÉ LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.7.986.738. En contra del DEMANDADO: JEAN CARLOS JIMENEZ COLMENAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.884.056, domiciliada en la Urbanización Pepe Coloma, Quinta Nazaret de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
En consecuencia este Tribunal Ordena:
PRIMERO: Se condena al pago de la cantidad de SESENTA MIL (Bs.60.000,00,) monto que representa el capital de instrumentos cambiarios, objeto De la presente acción.
SEGUNDO: Se condena al pago de los intereses moratorios lo cual suman la cantidad de MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS (Bs.1.420,72) calculados a la rata del 5% anual, desde la fecha exigible de cobro. Y los que se sigan causando hasta su total cancelación.
TERCERO: Se condena al pago La cantidad de NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.960,00) que equivale al 1/6% conforme al artículo 456 ordinal 4to. del Código de Comercio. Y los que se sigan causando hasta su total cancelación.
CUARTO: Se condena en costas a la parte Intimada por haber resultado totalmente vencida las cuales han sido calculadas prudencialmente en un 25% por este Tribunal de conformidad a lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, que equivalen a la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.15.595,00).
Expídase copia certificada de la presente decisión para que sea agregada al Libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Líbrese Notificación a las partes. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, Sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los TREINTA Y UN (31) días del mes de Julio del año 2009. Años 199ª y 150° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA

DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA LAURA RIERA ANDUEZA
Fue publicada en la sede del Despacho del Tribunal del Municipio Jiménez en Quíbor, en la misma fecha, siendo las 2:00 pm.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA LAURA RIERA ANDUEZA