QUIBOR: 13 de Julio del 2009.
199° y 150º
EXP. 2737
SOLICITANTE: RODRIGUEZ ARROYO EMILY YOHANNA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N.16.417.814, domiciliada en el sector José Amado Rivero, de esta ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara.
OBLIGADO: JULIO FRANCISCO RODRIGUEZ VALERA, Venezolano mayor de edad, domiciliado en la Avenida 13,entre calles 17 y 18, de esta ciudad d Quíbor, Municipio Jiménez del Estado y titular de la Cédula de Identidad N° 14.809.745.
BENEFICIARIIO; XXXXXXXXXXXXX.
MOTIVO: JUICIO OBLIGACION DE MANUTENCION
NARRATIVA
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, ésta Juzgadora pasa a analizarlas de la siguiente manera al folio 01. Consta Escrito de la solicitud de obligación de Manutención , interpuesta por la ciudadana RODRIGUEZ ARROYO EMILY YOHANNA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N.16.417.814, domiciliada en el sector José Amado Rivero, de esta ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara, en contra del ciudadano : JULIO FRANCISCO RODRIGUEZ VALERA, Venezolano mayor de edad, domiciliado en la Avenida 13,entre calles 17 y 18, de esta ciudad d Quíbor, Municipio Jiménez del Estado y titular de la Cédula de Identidad N° 14.809.745. en beneficio del niño XXXXXXXXXXXXX , acompañó documentos probatorios anexados a los folios 02 y 03 respectivamente.
• Folio 04: Consta auto de fecha 09-06-09, se da por recibida la presente solicitud , se le dio entrada y se admite a sustanciación , en consecuencia se ordena citar a la Parte Demandada, para que comparezca al tercer (3°) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, para que se imponga y de contestación a la Demanda y acordándose el lapso para el acto conciliatorio entre las partes, librándose la respectiva boleta de notificación a la parte actora y se hizo la debida participación del procedimiento a la Fiscal Catorce del Ministerio Publico del Estado Lara, se solicito informe social de las partes a los miembros del servicio Estadal de Atención al menor de Quibor, cuyas copias consta a los folios 04 al 07 ambos inclusive.
• Folio 08: Consta diligencia suscrita por el alguacil, mediante el cuál consigna boleta de citación y notificación firmada y fechada por los ciudadanos: Julio Francisco Rodríguez Valera y Rodríguez Arroyo Emely, anexadas a los folios 09 y 10 respectivamente.
• Folio 11: Consta acta levantada de fecha 19-06-09, mediante la cual las partes en juicio no llegaron a ningún acuerdo.
• Folio 12: En fecha 19-07-09, compareció el ciudadano Julio Francisco Rodríguez y dio contestación a la demanda.
• Folio 13: Consta auto de fecha 26-06-09, mediante el cual se decreto medida preventiva sobre la retención del 20% de las prestaciones correspondiente al obligado, oficiándose lo conducente a la empresa empleadora cuya copia consta al folio 14.
• Folio 14: En fecha 29-07-09, mediante escrito la parte actora consigno pruebas testimoniales y documentales, agregadas a los folios 15 al 22 ambos inclusive.
• Folio 32: Consta auto de fecha 30-06-2009, mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva.
• Folio 24, 25 y 26: En fecha 03-07-2009, mediante escrito la parte demandada consigna pruebas testimoniales y documentales, agregadas a los folios 27 al 45, ambos inclusive.
• Folio 46: Consta auto de fecha 03-07-09, mediante el cual se admite las pruebas promovidas por la parte demandada.
• Folio 47: En fecha 03-07-09, se declaro desierto el acto de la testigo Yaris Arroyo.
• Folio 48: En fecha 03-07-09, compareció la testigo ciudadana Yulimar Carolina Morillo y declaro.
• Folio 49: En fecha 03-07-09, compareció la ciudadana Emily Yohanna Rodríguez y solicito se fije nueva oportunidad para oír a la testigo Yaris Arroyo.
• Folio 50: Por auto de fecha 06-07-09, se acordó fijar el Despacho para oír a la testigo promovida por la parte actora.
• Folio 51: En fecha 06-07-09, compareció la testigo Yaris Arroyo y declaro.
• Folio 52: En fecha 06-07-09, se declaro desierto el acto del testigo José Ángel Jiménez.}
• Folio 53: En fecha 06-07-09, se declaro desierto el acto del testigo Joaquín Antonio Torrealba,
• Folio 54_ En fecha 06-07-09, se declaro desierto el acto del testigo Julio Francisco.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION
Se inicia el presente debate con la Solicitud Alimentaria incoada por la ciudadana EMILY YOHANNA RODRIGUEZ ARROYO en contra del Ciudadano JULIO FRANCISCO RODRIGUEZ VALERA, en beneficio de su hijo XXXXXXXXXX, en donde esgrime los siguientes alegatos:
Señala la solicitante que el padre de su hijo es Obrero de la empresa El Tunal y mototaxista en el tiempo libre está cumpliendo con lo que se había acordado, pero alega que ya no le alcanza por cuanto las cosas han aumentado.
Pide la solicitante que el padre de su hijo cumpla con lo que el niño necesite, alega que solo la ayuda llevando y buscando al niño al colegio, alega que solo le hace el transporte al colegio y le da la merienda.
Indica la solicitante que tiene como un mes pidiéndole unas chancletas y no se las ha llevado, alega que le ha pedido ropa, interiores, por que ya no tiene, y no se los ha llevado.
Indica que en el mes de Diciembre solo le llevó un estreno, en relación a los uniformes hasta la fecha no le ha llevado el de deporte que fue lo que se comprometió con ella.
Indica que siempre le sale con excusas, que no tiene, que tiene otro hijo, que está fabricando. Indica la solicitante que el tiene para ayudarle porque tiene 2 trabajos en el Tunal y de Mototaxis.
Indica que se tratan y se llevan bien pero que desea que le de y por el Banco para no tener problemas y que sea seguro todas las quincenas.
Pide se le fije la Pensión por la cantidad de Bs.150,00 quincenales y se llegue a un acuerdo con los demás gastos.
La Solicitante consigna como anexo a su solicitud:
1. Partida de Nacimiento
2. Copia de la Cédula de Identidad De la solicitante.
Se admite a sustanciación en fecha 09 de Junio de 2009, y se ordena la citación del Obligado Alimentario, se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño y al Adolescente, y se ordena pedir información a las entidades bancarias.
En fecha 16 de Junio de 2009, el alguacil diligencia consignando la citación y notificación del obligado y solicitante respectivamente debidamente firmada y fechada.
En fecha 19 de Junio de 2009, siendo el día y la hora fijada para que se lleve a cabo el Acto Conciliatorio, el Tribunal deja constancia que instó a la partes a la conciliación, la cual no se pudo lograr bajo ningún término ni condiciones.
En fecha 19 de Junio de 2009, el obligado dio contestación de la Demanda en los siguientes términos:
1. Señala el Obligado Alimentario que le puede dar la cantidad de Bs.70,00 quincenales, es decir Bs.140,00 mensuales, alega que no puede dar mas de esa cantidad, indica que su sueldo es sueldo mínimo.
2. Señala ayuda a su mamá con las medicinas y y colabora en donde habita con su mamá.
3. Señala que le compra los útiles y los uniformes, compra la comida y comparte con su mamá, su propia alimentación y la de su señora y su otro hijo, igualmente colabora con los gastos de agua, luz gas y cable.
4. Manifiesta que los estrenos navideños corren todos por su cuenta.
5. Indica que le hacen falta sus hijos, señala que les llama 3 o 4 veces al día, les compra las tarjetas.
6. Señala el obligado que el niño sufre de miopía y el le compra lo lentes cuando los necesita.
7. Manifiesta que el niño pasa los fines de semana con él y de lunes a viernes desayuna en su casa y a veces almuerza, alega que es él quien lo lleva la escuela y quien lo busca. Así también cubre los gastos de cortarle el cabello, los gastos de trabajo en la escuela.
8. Se compromete a cubrir los gastos de medicinas y ropa y calzado en un 50%.
26 de Junio de 2009, el Tribunal acuerda solicitar información al ente empleador sobre sueldo y beneficios del obligado alimentario.
DE LAS PRUEBAS
Antes de pasar a analizar las pruebas es importante hacer las siguientes consideraciones:
Según el autorizado tratadista DEVIS ECHANDÍA: Por valoración o apreciación de la Prueba Judicial se entiende la Operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el juez decretó oficiosamente. Señala LESSONA " cuando el examen perceptivo es exacto, pero es equivocado el examen intelectivo" se produce un error de criterio. En el mismo sentido dice FLORIAN, que los hechos se aprecian de acuerdo con el raciocinio y la conciencia.
Debe ponerse el máximo cuidado en esa operación perceptiva, para precisar con exactitud, en cuanto sea posible, el hecho, o la relación o la cosa, o el documento, o la persona objeto de ella, pues solo así se podrá apreciar luego su sinceridad y su verdad o falsedad. Esto es evidente, aun respecto de la observación de las cosas o pruebas materiales, por que si bien estas son ciertas en si mismas, presentan modalidades, detalles, huellas, de las cuales dependen las inducciones a que den lugar; por eso dice FRAMARINO DEI MALATESTA, que la voz de las cosas jamás es falsa por si misma, pero que las cosas tienen varias voces, y no siempre se aprecia correctamente cual es la que responde a la verdad. Para esto debe hacerse su valoración objetiva y subjetiva, separando lo que en ellas puede haber de alteración o falsificación por obra del hombre y ello solo es posible examinando cuidadosamente si las condiciones en que se presentan permiten esa posibilidad, para en caso afirmativo verificarla.”
Es imperativo para esta Operadora Judicial señalar que el fundamento de sus decisiones debe limitarse a los hechos que aparezcan plenamente probados con certeza judicial o que gocen de presunción legal no desvirtuables con plena prueba en contrario.
Estando dentro de la oportunidad para promover pruebas la Solicitante promueve las siguientes pruebas:
1. Promueve factura sin número emanada de la Comercializadora La Morena Rada.
2. Promueve factura 00008591 de fecha 24-06-09 emanada del Frigorífico de Carnes.
3. Promueve factura 02-37411-0 de fecha 26-06-09 emanada del Sol Dorado de Quíbor.
4. Promueve factura 02-36842-0 de fecha 23-06-09.
5. Promueve factura 00057655, 00058523, 00058855, 00059547 de fechas 208, 10, 11, 13 de junio de 2009.
6. Promueve fotocopia de constancia de convivencia emanada de la Prefectura del Municipio Jiménez del Estado Lara, para probar porque las facturas de la farmacia salieron a nombre de su concubino.
7. Lista de gastos que hace en el mercado el Montón.
8. Promueve las Testimoniales de las Ciudadanas:
a) YARYS COROMOTO ARROYO MENDOZA, identificada en autos.
b) YULIMAR CAROLINA MORILLOA RAQUE, identificada en autos.
En fecha 30 de Junio de 2009, el Tribunal admite a sustanciación las pruebas incoadas, salvo su apreciación en la definitiva y fija la oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas.
Estando dentro de la oportunidad para promover pruebas el Obligado alimentario promueve las siguientes pruebas:
1. Reproduce y promueve el valor y el mérito favorable de Constancia de Residencia de fecha 23-06-09 emanada de la Junta Parroquial Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez del Estado Lara, donde habita el obligado.
2. Reproduce y promueve el valor y el mérito favorable Constancia de estudio emanada de la Escuela Bolivariana Mateo Liscano Torres, del Municipio Jiménez del Estado Lara, donde Estudia el niño Beneficiario, indica que para probar que él obligado está pendiente de su hijo, que el lo lleva y lo trae todos los días y que es un padre responsable.
3. Reproduce y promueve el valor y el mérito favorable de la Partida de Nacimiento del niñoxxxxxxxxxxx, de x años, que vive con el y su concubina ANALIS COROMOTO BRICEÑO COLMENAREZ.
4. Reproduce y promueve el valor y el mérito favorable Constancia de estudio emanada de la Unidad Educativa Edilberto Sanchez Cáceres del Municipio Jiménez del Estado Lara, donde se evidencia que el niño estudia 1er grado.
5. Reproduce y promueve el valor y el mérito favorable Constancia de manutención de fecha 23-06-09 emanada de la Junta Parroquial Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez del Estado Lara, donde se deja constancia que su ciudadana madre, su concubina y su hijo xxxxxxxxxxxx están bajo su cargo y manutención.
6. Reproduce y promueve el valor y el mérito favorable Constancia de Concubinato de fecha 23-06-09 emanado de la Junta Parroquial Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez del Estado Lara.
7. Reproduce y promueve el valor y el mérito favorable Constancia de Estudio de su concubina ANALIS BRICEÑO COLMENAREZ.
8. Reproduce y promueve el valor y el mérito favorable RECIBO DE PAGO DE AGUA, ELECTRICIDAD, recibo de TV por Cable de multitel, de la vivienda en donde habita con cu mamá.
9. Reproduce y promueve el valor y el mérito favorable facturas y recibos de pagos de compra de comidas, de medicinas.
10. Reproduce y promueve el valor y el mérito favorable tarjetas de citas médicas cardiológicas, órdenes de exámenes médicos de su ciudadana madre.
11. Reproduce y promueve el valor y el mérito favorable Constancia Médica cardiológico de su ciudadana madre.
12. Promueve Libreta de Cuenta de Ahorro del Banco Mercantil, a nombre del niño Beneficiario en donde se compromete a depositarle regularmente la cantidad e Bs.70,00 quincenalmente para sufragar por mitad los gastos y se compromete a seguir cumpliendo según lo narro en el escrito de cosntestación, cursante en este expediente.
13. Promueve las Testimoniales de los Ciudadanos:
a) JOSE ANGEL JIMENEZ MATHEUS, identificada en autos.
b) JOAQUIN ANTONIO TORREALBA, identificada en autos.
En fecha 03 de Julio de 2009, el Tribunal admite a sustanciación las pruebas incoadas, salvo su apreciación en la definitiva y fija la oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas.
Siendo el día y la hora fijada para la evacuación de la testimonial de la testigo YARIS ARROYO, el Tribunal deja constancia que no compareció ni por si ni por apoderado alguno, en consecuencia se declaró desierto.
Siendo el día y la hora fijada para la evacuación de la testimonial de la testigo YULIMAR MORILLO, manifestó que el ciudadano obligado labora en la empresa El Tunal, manifiesta la testigo que los niños en la empresa donde labora tiene beneficios de útiles escolares, médicos y medicinas, fiesta del día del niño, regalo de diciembre, y que esto la sabe por cuanto el padre de su hijo labora en la misma empresa, señala que el obligado tiene mas de un año que no le da nada y que quien le ayuda es la nueva pareja que tiene la solicitante, en consecuencia el Tribunal le da pleno valor probatorio en virtud de que no hubo contradicción en sus respuestas y se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo el día y la hora fijada para la evacuación de la testimonial de la testigo EMILY YOHANNA RODRIGUEZ, el Tribunal deja constancia que no compareció ni por si ni por apoderado alguno, en consecuencia se declaró desierto.
Acordada la nueva oportunidad y siendo el día y la hora fijada para la evacuación de la testimonial de la testigo YARIS ARROYO, manifestó que el ciudadano obligado labora en la empresa El Tunal, manifiesta la testigo que los niños en la empresa donde labora tiene beneficios de fiesta del día del niño y en diciembre beneficios de médicos y medicinas, y que el niño no ha disfrutado de estos beneficios, señala que el obligado lo único que hace es llevarlo al colegio, que la madre es quien le da todo, estudios medicinas, en consecuencia el Tribunal le da pleno valor probatorio en virtud de que no hubo contradicción en sus respuestas en las preguntas y se valoran conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo el día y la hora fijada para la evacuación de la testimonial del testigo JOSE ANGEL JIMENEZ MATHEUS, el Tribunal deja constancia que no compareció ni por si ni por apoderado alguno, en consecuencia se declaró desierto.
Siendo el día y la hora fijada para la evacuación de la testimonial del testigo JOAQUIN ANTONIO TORREALBA, el Tribunal deja constancia que no compareció ni por si ni por apoderado alguno, en consecuencia se declaró desierto.
Siendo el día y la hora fijada para la evacuación de la testimonial del testigo JULIO FRANCISCO RODRIGUEZ VALERA, el Tribunal deja constancia que no compareció ni por si ni por apoderado alguno, en consecuencia se declaró desierto.
MOTIVA
El artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la Obligación Alimentaria, que se desprende de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Existe un consenso universal en que la familia es la base de la sociedad, el grupo de socialización el papel esencial de la familia en la sociedad, particularmente en la vida de los niños y los adolescente, de allí que se haya reconocido expresamente su derecho a ser criados en una familia. Este derecho manifiesta por si mismo la importancia que le otorga el nuevo texto constitucional a la familia en el desarrollo integral de la infancia y la adolescencia. Ahora bien la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, reza en su artículo 5: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...”
El objetivo perseguido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es fortalecer el papel de las familias en el desarrollo integral de los niños y adolescentes, señalando expresamente sus responsabilidades y desarrollando sus contenidos. De allí que se establezcan diversas regulaciones dirigidas asegurar que efectivamente la familia desempeñe este rol en la realidad y sobre todo, a que el estado no asuma un carácter sustitutivo de las obligaciones familiares.
En el caso en estudio es importante hacer las siguientes consideraciones:
El derecho alimentario que asiste a los niños y adolescentes, adviene de la propia condición de ser niños o adolescentes, que de manera natural los imposibilita para proveerse por si mismos de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndoles depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarles ambos progenitores, quienes resultan ser los Obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama.
Aunque no cursa en autos constancia de trabajo del obligado alimentario, por cuanto feneció el lapso probatorio y no llegó dicha constancia y en aplicación al principio de celeridad procesal que acompaña a estos juicios de Protección al niño, niña y adolescentes, quedó plenamente comprobado en autos que el obligado alimentario, labora en la Empresa el Tunal, toda vez que de las testimoniales a las cuales se les dio pleno valor probatorio, en virtud de que no fueron tachadas por la parte accionada se demostró que el obligado labora en dicha empresa, así como también se demuestra en virtud de que quedó firme el auto y oficio emanado de este tribunal, los cuales cursan al folio 13 y 14 del expediente, en donde se ordena a la empresa El Tunal, el embargo preventivo de las Prestaciones sociales del obligado, auto que no fue apelado por el mismo, en consecuencia se tiene como obrero de la empresa EL Tunal. Y ASI SE DECIDE.
Se les da pleno valor probatorio a todas las pruebas documentales consignadas por las partes, por cuanto no fueron impugnadas por ninguna de las partes se tienen con fidedignas. Y ASI SE DECIDE.
Queda demostrar lo alegado por las partes en relación a si el obligado alimentario está cumpliendo con lo que el niño necesita, y si lo que pide la solicitante Bs.150,00 quincenales cubren las necesidades del niño y si el obligado alimentario está en la capacidad de poder coadyuvar con esto a la manutención del niño beneficiario. Así las cosas el obligado alimentario ofrece en virtud de que devenga el sueldo mínimo la cantidad de Bs.70,00 quincenales, es decir Bs.140,00 mensuales, y manifiesta que ayuda a su mamá con las medicinas y colabora en donde habita con su mamá, esta situación logró comprobarla con las constancias que cursan en autos y que se les dio pleno valor probatorio toda vez que no fueron impugnadas por al parte actora, sin embargo, no es menos cierto que el niño beneficiario requiere de que sus progenitores unan esfuerzos para que su educación integral sea digna y apropiada, por lo que el obligado alimentario en virtud de que a parte del salario que devenga en la empresa EL Tunal, también se ayuda con su oficio de mototaxi, con lo que puede responder a sus obligaciones. Y ASI SE DECIDE.
El obligado alimentario no logró desvirtuar con prueba fehaciente que le comprara los útiles y los uniformes al niño, solo comprobó con la documental cursante al folio 28 a la cual se le dio pleno valor probatorio que es él quien lleva al niño y lo busca en la escuela, y es quien está pendiente de su rendimiento académico, por lo que debe contribuir también con estos gastos, máxime cuando quedó plasmado en las testimoniales que él recibe el beneficio de útiles y uniformes por la empresa donde labora. Y ASI SE DECIDE.
El obligado alimentario no logró desvirtuar que la solicitante es quien cubre los gastos de alimentación del niño beneficiario, solo señaló que cubría los gastos de su ciudadana madre, de su hijo xxxxxxxxxxxxxxx y de su concubina, pero no probó los gastos de alimentación del niño beneficiario, por lo que este Tribunal considera que el obligado debe contribuir con dichos gastos. Y ASI SE DECIDE.
El obligado alimentario tampoco logró desvirtuar que la solicitante es quien cubre los gastos estrenos navideños del niño beneficiario, por lo que este Tribunal considera que el obligado debe contribuir con dichos gastos. Y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal deja claro que la obligación de manutención no es solo el cubrir los gastos que en dinero se deban cubrir, también deben protegerse otras circunstancias tales como los valores y principios que se deben inculcar a nuestros hijos, por lo que se insta a los progenitores del niño beneficiario en esta causa, que deben ser ambos partícipes en la educación y manutención integral del niño, lo que abarca un todo, para que el niño se forme de una manera adecuada, con valores y principios formadores de un futuro hombre honesto, responsable y digno.
Por todo lo expuesto es menester hacer notar que de las pruebas traídas a los autos se demostró que el obligado ha cumplido parcialmente con su aporte en la obligación alimentaria, sin embargo la situación económica de la solicitante hace entender a quien juzga que es importante establecer una Pensión Alimentaria que coadyuve a la manutención del niño de manera equitativa, toda vez que de las actas se desprende que la solicitante no tiene un trabajo estable y el obligado alimentario labora en la Empresa EL Tunal y también como mototaxista, en consecuencia es impretermitible para esta Operadora Judicial, declarar Parcialmente con Lugar y en consecuencia Procedente la Solicitud Alimentaria, de conformidad con lo establecido 520 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, toda vez que considera ajustada a derecho la solicitud planteada. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la Solicitud de Pensión Alimentaria intentada por la ciudadana SOLICITANTE: RODRIGUEZ ARROYO EMILY YOHANNA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N.16.417.814, domiciliada en el sector José Amado Rivero, de esta ciudad de Quíbor, Municipio Jiménez del Estado Lara. En contra del ciudadano OBLIGADO: JULIO FRANCISCO RODRIGUEZ VALERA, Venezolano mayor de edad, domiciliado en la Avenida 13,entre calles 17 y 18, de esta ciudad d Quíbor, Municipio Jiménez del Estado y titular de la Cédula de Identidad N° 14.809.745. BENEFICIARIO: xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.
En consecuencia este Tribunal ORDENA:
PRIMERO: Se fija como Pensión Alimentaria la cantidad de Bs.150,00 quincenales, los cuales deberá retener la empresa y remitirlos a este Tribunal, para cubrir parcialmente los gastos de alimentación del niño beneficiario.
SEGUNDO: En relación a los gastos de asistencia médica y medicina que requiera el niño, se Ordena al Obligado a inscribir al niño beneficiario en la empresa a los fines de que disfrute de dichos beneficios, en caso que la empresa no cubra dichos gastos se ordena al obligado a cancelar el 50% de dichos gastos.
TERCERO: En relación a los gastos de útiles escolares y uniformes se ordena oficiar al ente empleador a los fines de que le remita a este Despacho el 50% del beneficio de bono por útiles que otorgue la empresa a los hijos de los trabajadores. Y en caso que la empresa no otorgue ese beneficio se ordena al ente empleador retenerle en el mes de septiembre el 10% del salario a parte de lo retenido en la cláusula Primera de esta sentencia para cubrir parcialmente estos gastos.
CUARTO: Se Ordena al ente empleador retener el 20% de las utilidades de fin de año y/o bono navideño para cubrir parcialmente los estrenos navideños y remitirlos a este Tribunal.
QUINTO: Se ordena al ente empleador retenerle el 10% del bono vacacional para cubrir parcialmente los gastos de recreación.
SEXTO: Se ratifica el embargo del 20% de sus Prestaciones Sociales en caso de muerte, retiro parcial o total o jubilación de dicho beneficio, cuyo monto deberá ser remitido a este Tribunal, cuando se cause.
Cúmplase. Líbrense los Oficios respectivos. Expídase copia certificada de a presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los TRECE (13) días del mes de Julio de 2009. Años 199° y 150° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA
DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA
DRA. MARIA LAURA RIERA
Fue publicada en la sede del despacho del Tribunal del Municipio Jiménez con sede en la Ciudad de Quíbor, en la misma fecha siendo las 02:00.PM. Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
DRA. MARIA LAURA RIERA
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