REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Duaca, Dieciséis de Septiembre del Dos mil Nueve.
199º y 150º
ASUNTO: 160-2009
Vista la solicitud presentada por la ciudadana: MARIA LUCRECIA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V.- 4.735.741, asistida por la abogada Concilia P. Mavare Veliz, Inpreabogado Nº 133.350, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y productos de sus ahorros y esfuerzo de trabajo, dichas bienhechurías están constituidas por una casa de bahareque, techo de zinc, pisos de cemento y consta de dos (2) dormitorios y un (01) área destinada a la sala y cocina y un (01) baño de paredes de bloque y cemento y sus respectiva puerta, una pared de bloque que mide Doce con Sesenta y Siete Metros (12,67 mts) sobre un lote de terreno propiedad del Municipio (Ejido) ubicado en el Sector El Común (frente al Oasis), El Eneal Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo del Estado Lara, con una área de DOSCIENTOS DIECISITE CON TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (217,38 MTS2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Damelis Colmenarez Garrido; SUR: Carrera 13 ; ESTE: Con vivienda de Detzi Pérez Garrido y OESTE: Con calle 11 . Todo con un valor de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. F. 40.000)

Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: Ana Julia Lissette Duran Hernández y Amny Rafaela Ramos Parra, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 15.731.676 y 12.248.482 respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de MARIA LUCRECIA GARRIDO, antes identificado, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.

EL JUEZ


Abg. Luís Rafael Alejos Pineda


LA SECRETARIA

Abog. Yoryelin Odreman Facenda