REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Duaca, Veintiocho de Julio del Dos mil Nueve.
199º y 150º
ASUNTO: 130-2009

Vista la solicitud presentada por el ciudadano: ELIO PASTOR CORDERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titulares de las cédulas de identidad número V.-3.878.472, asistido por el abogado Pedro M. Fornerino, Inpreabogado Nº 136.191, donde manifiestan que se le concedan TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurías que construyeron con dinero de su propio peculio y a su propias expensas, la cual se encuentra sobre un lote de terreno Ejido, que comprende aproximadamente ciento cincuenta hectáreas (150 has) las cual están ubicadas en el Caserío Tacarigua, sitio “BUENA VISTA”, fundo denominado EL REGRESO, Parroquia José María Blanco, Municipio Crespo, Estado Lara, y las bienhechurías consta de una casa con paredes de Bahareque, techo de zinc y piso de tierra, cultivos de pastos estrella para consumo animal, una (1) laguna artificial para recolector aguas pluviales, seis (6) potreros divididos con estantillos de madera y siete (7) cuerdas de alambres de púas y tres (3) corrales hechos con estantillos de madera y con tres (3) cuerdas de alambres de púas, cercas de alambres de púas de tres (3) cuerdas con estantillos de madera por dos (2) vientos, un kilómetro de vía interna con su respectivo portón de acceso al fundo, y sus linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por Juan Amaro Mendoza; SUR: Terrenos ocupados por Francisco Amaro Crespo; ESTE: Fundo Camacaro de Humberto Rodríguez y OESTE: Terrenos ocupados por Flerencio Castro. Todo con un valor de CIEN MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. F. 100.000).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: José Gregorio Escalona Marchan y José Javier Uranga Marchan, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 7.323.468 y 16.796.526, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO, a favor de ELIO PASTOR CORDERO, antes identificado, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
EL JUEZ

Abg. Luís Rafael Alejos Pineda

LA SECRETARIA

Abog. Yoryelin Odreman Facenda