REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 1414-09.

Parte Demandante: ELBA DEL CARMEN TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.726.383, de este domicilio.

Parte Demandada: LISBETH COROMOTO MASCAREÑO QUINTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.381.459, de este domicilio.


Motivo: Sentencia Definitiva por Resolución de Contrato de Opción a Compra.


Narrativa:


Por libelo presentado por ante este Tribunal, en fecha 13/05/09, la ciudadana ELBA DEL CARMEN TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.726.383, asistida por el ciudadano SONNY JOSE VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.189, demandó a la ciudadana LISBETH COROMOTO MASCAREÑO QUINTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.381.459, por Resolución de contrato de Opción de compra-venta, del inmueble constituido por una casa-quinta unifamiliar y el terreno donde está construida, distinguida con el Nº 4-19, del lote Nº 19, de la Urbanización Parque Residencial Almariera, situado en Los Rastrojos, jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara. Acompaña a su libelo, los siguientes documentos: marcado con la letra “A”, contrato de opción de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública de Cabudare, inserto bajo el Nº 84, Tomo 36, en fecha 4 de julio de 2.005; documento de propiedad, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 10 de noviembre de 2.003, bajo el Nº 5, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo décimo-primero, marcado con la letra “B”.
Expone como argumento central de su demanda, el incumplimiento en el pago que tiene la demandada, como compradora en el contrato de opción señalado, al no acudir ante la parte actora, con el objeto de la cancelación de la deuda pendiente, montante a la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), una vez que se venciera el lapso de CIENTO OCHENTA DIAS (180), que conforme el indicado contrato debía haberse satisfecho, como término máximo el día 01 de enero de 2.006, así como tampoco ha podido lograr la desocupación de la demandada, ya que ésta se encuentra ocupando el inmueble objeto de la referida opción de compra-venta. Asimismo reclama la indemnización de la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00), dada como adelanto de la negociación en el momento de la firma del documento de opción de compra-venta, en el sentido de que se dé por pagada tal suma en concepto de daños y perjuicios.
En fecha 18 de mayo de 2.009, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, emplazándose a la parte demandada a comparecer por ante este Tribunal, el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, dentro de las horas correspondientes, a dar contestación a la demanda.
Cumplidos los trámites legales referentes a la citación de la parte demandada, en fecha cuatro de junio de dos mil nueve, la parte demandada, ciudadana LISBETH COROMOTO MASCAREÑO QUINTANA, parte demandada en este juicio, asistida por la Abogado en ejercicio, MARIA DE LOS ANGELES VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.184, procedió a oponer cuestiones previas, concretamente la establecida por el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene sobre la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse `por un procedimiento distinto, ello lo fundamenta en la existencia de una demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, por cumplimiento del contrato de compra-venta por el cual adquirió el inmueble señalado a su vez en el libelo de demanda que encabeza estos autos, a los fines de que la hoy demandante, cumpliera con la obligación contenida en las cláusulas de dicho contrato y así finiquitar la venta, ya que ha cancelado, casi la totalidad del precio de venta.
En la misma oportunidad señalada, la oponente de la cuestión previa solicitó verbalmente, el pronunciamiento del Tribunal, sobre dicha cuestión, dejándose constancia expresa de la no presencia o comparecencia de la ciudadana ELBA DEL CARMEN TORRES, parte actora en este juicio. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal procede a decidir la cuestión previa, en fuerza de no existir en el juicio alegado como existente y motivante de la cuestión previa alegada como cuestión prejudicial, prueba de la citación de la parte accionada, declarándola sin lugar.
En fecha 5 de junio de 2.009, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo la ciudadana LISBETH COROMOTO MASCAREÑO QUINTANA, parte demandada en este juicio, suficientemente identificada en autos, asistida por la Abogada en ejercicio, MARIA DE LOS ANGELES VASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.184, quien mediante escrito, dio contestación a la demanda, alegando la extinción de la Instancia, ocurrida en el juicio incoado por la actora en este juicio, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de diciembre de 2.008, por efecto del desistimiento del procedimiento, llevado a cabo en dicho juicio, por la hoy demandante en el presente, ciudadana ELBA DEL CARMEN TORRES, en fecha 16 de abril de 2.009, procediendo el Tribunal que ventilaba tal causa, a homologar el desistimiento formulado por dicha parte actora, en fecha 20 de abril de 2.009, y como consecuencia de lo anterior, la prohibición de la Ley a la demandante, de volver a accionar, habida cuenta de no haber transcurrido el lapso legal contemplado por el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo procede la parte demandada a expresar que conviene en la suscripción del contrato de opción de compra-venta cuya resolución se reclama en el presente juicio; que existe una hipoteca sobre el inmueble; y que habita en la actualidad el inmueble desde la firma del contrato de opción de compra, manteniendo sus gastos.
Por otra parte la demandada, niega, rechaza y contradice lo aducido por la parte demandante, conforme a lo cual, afirma que acudió ante su persona, a fin de que le cancelara la deuda, una vez vencido el plazo de la opción, siendo lo cierto que la demandante nunca respondió a sus llamadas ni comunicaciones. Asimismo rechaza deber la suma de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000,00) pués ésta ya fue cancelada. Por último plantea reconvención, a los fines de que la demandante, ELBA DEL CARMEN TORRES, convenga en cumplir con el contrato de opción de compra-venta suscrito entre las partes; en el pago de la suma de CUARENTA Y CIBNCO MIL BOLIVAFRES (Bs. 45.000,00), por concepto de cláusula penal.
En fecha 08 de junio de 2.009, se admitió la reconvención interpuesta, señalándose expresamente que la parte demandante reconvenida debía comparecer al segundo día de Despacho siguiente, dentro del horario respectivo, a ofrecer su contestación a dicha reconvención.
En fecha 11 de junio de 2.009, se dejó constancia mediante acta levantada al efecto, de que la parte demandante reconvenida no compareció a dar contestación a la señalada reconvención.
Abierta la causa a pruebas, en fecha 22 de junio de 2.009, la parte actora, promovió mediante escrito, recibos de pago, marcados con las letras “A”, “B”, “C”, y “D”. En la misma fecha se admitieron las pruebas promovidas, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 29-06-2.009, la parte demandada promovió pruebas, solicitando en primer término la aplicación de los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber dado el reconvenido contestación a la reconvención propuesta. Igualmente promovió el mérito favorable de autos; pruebas documentales consistentes en el contrato de opción de compra-venta; las copias certificadas del expediente Nº KP02-V-2006-1785; original de acta de no comparecencia al Indepabis; original de acta de comparecencia ante el Indepabis, marcada “B”; copias certificadas de los recibos de teléfonos consignadas como pruebas en el expediente signado bajo la nomenclatura Kp02-v-2.006-1785; prueba de informes, solicitando requerir lo conducente a las Oficinas de MOVISTAR, a los fines de verificar la titularidad de una línea telefónica, y si al numero que suministra se recibieron llamadas del número indicado en dicho escrito de pruebas. Asimismo promueve las testimoniales de los ciudadanos IRIS MARISOL GARCIA y NILDA TORREALBA, identificados en dicho escrito. En la misma fecha fueron admitidas las pruebas promovidas, salvo a la que se refiere a Informes y Testimoniales, por no ser posible su evacuación dentro del lapso legal correspondiente.

De este modo, vencidos como se hallan los lapsos procesales y encontrándose el presente juicio en estado de sentencia, el Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente en los términos que a continuación se insertan:


MOTIVA

El juicio que nos ocupa, es de Resolución de Contrato, derivado del Contrato de Opción de compra-venta suscrito entre las partes, cuyo objeto es la casa-quinta unifamiliar y el terreno donde está construida, distinguida con el Nº 4-19, del lote Nº 19, de la Urbanización Parque Residencial Almariera, situado en Los Rastrojos, jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara. Como se trata de una contratación en este caso, para realizar en principio la transmisión del dominio sobre un inmueble, es oportuna la revisión de los documentos acompañados al libelo de la demanda, entre los cuales se adminiculó copia certificada del contrato de opción de compra-venta suscrito por las partes en fecha 04/07/05, anotado bajo el Nº 84, Tomo 36, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública de Cabudare, no impugnado ni desconocido por la parte demandada, en el acto de contestación de la demanda, sino antes bien reconocido tal hecho en el mismo acto, y el carácter que ostentaba en el mismo, por lo cual queda fuera de discusión este punto en concreto, al hallarse en concierto las partes en este juicio, tratándose además de un documento público, que hace plena prueba de lo afirmado por las partes ante el funcionario facultado para darle tal fe, de conformidad con lo previsto por los artículos 1.357 y siguientes del Código civil en relación con el artículo 1.382 ejusdem y en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se expresa.
Como secuela imperativa de lo anterior, sentada la base del documento fundamental de la demanda, se hace necesaria la revisión prolija de los autos, tanto del libelo de la demanda, como de la contestación a la misma, en principio como documentos esenciales al proceso, contentivos de los alegatos y argumentos de las partes, con el objeto de fijar el quid de la situación controvertida. En el acto de contestación al fondo de la demanda, la parte accionada, alegó la violación flagrante por parte de la demandante de la norma contenida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual alega que la demanda de autos, fue interpuesta, previniendo un desistimiento del procedimiento, homologado por el Tribunal de la causa, en el juicio seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, signado bajo la nomenclatura KP02-V-2008-4373, conforme a cuya circunstancia, la parte actora en este juicio, sólo esperó veinticuatro días para volver a intentar la misma acción por ante este Despacho, solicitando expresamente que se dé por terminado, por efecto de no haberse cumplido el lapso establecido en el artículo consagratorio de la norma alegada. De este modo, como punto previo y esencial en el presente caso, pasa este Juzgador al análisis de lo manifestado como defensa por la parte demandada, y encuentra que al escrito de contestación fue acompañada copia certificada de las actuaciones llevadas a cabo por ante el Tribunal de la causa, ya citado, y observa que en dicha copia, al folio cincuenta y nueve (59) de la foliatura de este Tribunal, corre inserta diligencia presentada en fecha 16 de abril de 2.009, mediante la cual la ciudadana ELBA DEL CARMEN TORRES, parte demandante igualmente en este juicio, ocurre a “DESISTIR DE LA DEMANDA SIGNADA CON EL Nº KPO2-V-2008-004373, EN LOS TERMINOS EXPRESADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA QUE CURSA POR ANTE ESTE TRIBUNAL”. Posteriormente en fecha 20 de abril de 2.009, conforme al auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Lara, se dicta la homologación del desistimiento de la demanda, tal como se aprecia del folio sesenta (60) de la foliatura de este Despacho. En tal sentido, es imprescindible constatar lo aseverado por la parte demandada, en cuanto a lo que afirma ser un desistimiento del procedimiento, es decir que la norma invocada en el acto de contestación de la demanda, como transgredida con base a no haber transcurrido el lapso de Ley para intentar nuevamente la acción, se pueda enmarcar en el caso de especie. En este sentido, el Tribunal al hacer la confrontación de la copia certificada del expediente tantas veces referido, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el propio libelo de demanda que encabeza las actuaciones en esta causa, efectivamente evidencia que se trata de la misma acción deducida, que las partes son las mismas y que el objeto de la demanda, lo constituye el contrato de opción a compra-venta suscrito por las partes en fecha 04 de julio de 2.005, tantas veces aludido en esta decisión. No obstante, la parte demandada incurre en un error trascendental en el presente juicio, por cuanto califica sin ningún sentido, el desistimiento como de procedimiento, situación muy comprometida, ya que de la simple lectura de los autos, se aprecia, que se trata nada mas y nada menos que de desistimiento de la demanda, que no es lo mismo ni se escribe igual, y que aún no habiendo sido alegado expresamente tal circunstancia, mal puede quien juzga pasar por alto semejante situación constitutiva de una sanción de mucha mayor entidad que la solicitada por la parte demandada. Es así que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”. En cuanto al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación a la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” Como se observa, son dos actos diferentes e inconfundibles y cuyo tratamiento en cuanto a la consecuencia jurídica de su acaecimiento es totalmente diverso e incontrastable. En este caso, no estamos en presencia de un desistimiento del procedimiento, como afirma la parte demandada, sino de un desistimiento de la demanda, cuya sanción o consecuencia jurídica, es definitiva, en cuanto a la prohibición expresa de la Ley, de volver a intentar la acción ejercida por efecto de la voluntad declarada en este caso por la parte demandante en su momento, conformatoria de una autocomposición procesal que pone fin al juicio, y como se aprecia de la norma transcrita, es incluso irrevocable aún antes del pronunciamiento del Tribunal, situación que es la verdadera fáctica en el caso planteado, y no otra, de allí que se hace innecesario el análisis de cualquier especie de defensa o prueba suministrada por las partes adicional a las ya apreciadas, salvo por lo que respecta fundamentalmente a la que se refiere a la copia certificada del expediente, contentivo del juicio seguido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que constituye un documento público, que hace plena prueba a tenor de lo previsto en los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil en concordancia con el artículo 1.382 ejusdem.


DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la presente acción por RESOLUCION DE CONTRATO, instada por ante este Tribunal en fecha 13/05/09, por la ciudadana ELBA DEL CARMEN TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.726.383, asistida por el ciudadano SONNY JOSE VILLARROEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.189, contra la ciudadana LISBETH COROMOTO MASCAREÑO QUINTANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.381.459, relativa a la Opción de compra-venta, del inmueble constituido por una casa-quinta unifamiliar y el terreno donde está construida, distinguida con el Nº 4-19, del lote Nº 19, de la Urbanización Parque Residencial Almariera, situado en Los Rastrojos, jurisdicción de la Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara.
No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza de este fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Los Rastrojos, 06 de julio de Dos Mil Nueve. Años 199° y 150°.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

El Juez


Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria Temporal,


Abog. Daliana C. Silva Jiménez.



En la misma fecha siendo las 2:30 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Temporal,


Abog. Daliana C. Silva Jiménez.