REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE



Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 09 de Julio de 2009
Años: 199° y 150°

CAUSA N° 2.816-06
FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (MANUTENCIÓN).
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (MANUTENCIÓN), fue interpuesto en fecha 27-10-2006 por MILAGRO DÌAZ LUCENA, titular de la cédula de identidad N° 7.403.586, actuando con su carácter de Defensora de Protección del Niño y del Adolescente, quien haciendo uso de las atribuciones que le confiere la acreditación emanada del Consejo Municipal de Derecho del Municipio Palavecino del Estado Lara, N° 12-02, remite las presentes actuaciones a esta Instancia Judicial, las cuales contiene la solicitud de la ciudadana FIDELINA ALVAREZ DE SEGOVIA, titular de la cédula de identidad N° V-9.553.989, madre del adolescente (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA) y de los niños (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), para la fijación de la obligación alimentaria (manutención), en contra del padre de los mismo, ciudadano DOUGLAS RAMON SEGOVIA BIGOTT, titular de la cédula de identidad N° V-11.261.682.
La solicitud fue admitida el 01-11-2006, ordenándose la citación del ciudadano DOUGLAS SEGOVIA BIGOTT, la notificación al Fiscal del Ministerio Público y, que se libre telegrama a la solicitante para imponerla del auto de admisión, todo lo cual fue debidamente cumplido.
En fecha 16-11-2006 la Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15° del Ministerio Público (folios 18 y 19).
En fecha 06-07-2007, la Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación sin firmar por el demandado, por las razones expuestas en dicha diligencia.
Por diligencia de fecha 06-08-2007, la reclamante indica nueva dirección del obligado, razón por la cual el Tribunal acuerda, desglosar la boleta de citación y la copia certificada de la solicitud para ser entregada al Alguacil, a los fines de que practique la citación del obligado en la dirección indicada, lo cual fue cumplido.
En fecha 03-07-2008, al Alguacil consigna boleta de citación junto con la compulsa, sin firmar por el obligado, por las razones expuestas en la misma diligencia.
Por auto de fecha 28-04-2009, se ordena librar telegrama a la reclamante, a los fines de su comparecencia ante este Tribunal
Al folio 36, riela acuse de recibo de IPOSTEL, donde informan que, el telegrama dirigido a FIDELINA ALVAREZ DE SEGOVIA, fue debidamente entregado y, recibido por FIDELINA ALVAREZ, sin que ésta hubiera comparecido.
Del anterior análisis se evidencia que la única comparecencia de la reclamante ante esta Instancia judicial, desde que se admitió la solicitud (01-11-2006) data del 30-01-2007, habiendo transcurrido la presente fecha, mas de un año sin la accionante hubiera dado el debido impulso al presente juicio, y con ello lograr la citación del demandado, no dándole así cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para que se cumpla este trámite y dar continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, se configura con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.

La Juez

Abg. Coromoto J. de Del Nogal

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya

Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en treinta y ocho (38) folios útiles.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.