REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE



Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 06 de Julio de 2009
Años: 199° y 150°
CAUSA N° 2.671-06
FIJACIÒN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (MANUTENCIÓN).
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de FIJACIÒN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (MANUTENCIÓN), fue interpuesto por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 9 del artículo 11 y artículo 46 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 170 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien en el escrito que encabeza el presente expediente, manifiesta que comparecen ante ese despacho la ciudadana JOICE JACQUELINE SERRANO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad No. 7.465.324, madre de los adolescentes (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA) y, de la niña (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), quien solicita la fijación de la pensión alimentaria ya, el padre de los mismos, ciudadano ANTONIO VICENTE MELÈNDEZ no cumple con su obligación en la forma regular.
Se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal por declinatoria de competencia del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitiéndose la solicitud en esta Instancia Judicial en fecha 05-04-2006, ordenándose la citación del ciudadano ANTONIO VICENTE MELÈNDEZ, la notificación al Fiscal del Ministerio Público y, librar telegrama para la madre solicitante, a fin de imponerla del auto de admisión, todo lo cual fue efectivamente cumplido.
En fecha 31-05-2006, la Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17° del Ministerio Público (folios 23 y 24).
Por auto del Tribunal de fecha 16-04-2007, se ordenó librar nueva boleta de citación para el ciudadano ANTONIO VICENTE MELÈNDEZ y, se hizo entrega al Alguacil para que practique gestiones de citación para el demandado.
En fecha 18-06-2007, la Alguacil mediante diligencia, consigna boleta de citación para el demandado sin firmar, por las razones expuestas en dicha diligencia.
Mediante autos del Tribunal de fechas 16-05-2008 y 13-05-2009, se acordó librar nuevo telegrama a la reclamante, para que comparezca ante este Tribunal (folio 15 y 17). No habiendo constancia en autos de la comparecencia de la ciudadana JOICE SERRANO BETANCOURT.
Del anterior análisis se evidencia que la última actuación de la reclamante en el presente juicio fue el día 07-02-2007 y, desde esa fecha hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un (1) año sin que se le haya dado impulso al proceso, no dándose así cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone para que se cumpla los trámites procesales y dar continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa las partes no han comparecido al Tribunal para darle continuidad al presente procedimiento, por lo cual, no se ha cumplido con la obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.

La Juez


Abg. Coromoto J. de Del Nogal

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya

Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en Cuarenta (40) folios útiles.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.