REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 3.210-09
Parte Demandante: ARMARY CAROLINA GARCÍA RODRÌGUEZ venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-15.613.166.
Parte Demandada: JORGE ALI HERNANDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.507.761, de este domicilio.
Beneficiario: La niña (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA).
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente juicio por fijación de obligación de manutención, mediante solicitud formulada por ARMARY CAROLINA GARCÍA RODRÌGUEZ, actuando en su condición de madre de la niña (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), asistida de la Abogada YULIMAR BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.145, en contra del ciudadano JORGE ALI HERNANDEZ, todos identificados en autos.
Se reciben las presentes actuaciones en esta Instancia Judicial, por declinatoria de competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 16-03-2009, se admite la demanda, ordenándose la citación del demandado, la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara., así como librar telegrama a la reclamante para imponerla del auto de admisión y dirigir oficio al representante legal de la empresa TOVARCA, ESPECIALISTAS EN DISTRIBUCIÒN C. A., a los fines de que informe al Tribunal, si el obligado de autos labora en dicha empresa y, en caso positivo, sobre los ingresos, beneficio y deducciones del demandado.

A los folios 34 y 35, consta que la Alguacil del Tribunal consigna mediante diligencia, la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal 15° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 37, cursa comunicación S/ N, de fecha 15-04-2009, remitido a este Juzgado por la Gerente Corporativo de la empresa TOVARCA, dando respuestas al oficio Nº 2660-309, de fecha 16-03-2009, librado por este Despacho, conforme fue ordenado en el auto de admisión.
Por diligencia de la Alguacil de este Tribunal de fecha 11-05-2009, consigna boleta de citación sin firmar por el demandado junto con la compulsa, por las razones expuestas en dicha diligencia.
Por auto del Tribunal de fecha 17-06-2009, se decreta medida provisional de retención por nómina del ciudadano JORGE ALÌ HERNANDEZ, del veinte por ciento (20%) de su salario mensual integral, por concepto de pensión de manutención. Igualmente se acordó la citación por carteles, lo cual fue solicitado por la reclamante.
Al folios 53, riela el ejemplar del diario “El Informador” donde fue publicado el cartel de citación. Al folio 54 cursa diligencia del Alguacil, dando cuenta de haber fijado cartel de citación en la cartelera del Tribunal.
En la oportunidad procesal para tenga lugar la contestación de la demanda, el Tribunal deja constancia que el demando no compareció ni por si ni por medio de apoderado (folio 55).
Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 23-07-2009, se declara la presente causa en estado de sentencia.

Siendo ésta la oportunidad procesal para dictar el fallo definitivo en esta causa, se procede en esta misma fecha a dictar sentencia, lo que se hace, conforme a las consideraciones que se hacen a continuación:
La solicitud de la reclamante se circunscribe a la fijación judicial de la obligación de manutención en beneficio de su menor hija. Acompaña a su solicitud copia simple de la partida de nacimiento de (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), agregada al folio 4 y, copia simple de la sentencia de inquisición de paternidad
Dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08-08-2008, agregada a los folios 6 al 13, documentales que han de tenerse como fidedignos, toda vez que no fueron impugnados por la contraparte. Y así se decide.
El demandado no dio contestación a la demanda, pese a haber sido citado por un periódico de mayor circulación de la localidad.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, conforme lo dispone el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes vigente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…
Del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, la filiación entre el demandado y la niña beneficiaria de autos quedó judicialmente establecida por sentencia en el juicio de Inquisición de Paternidad dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08-08-2008 (asunto Nº KP02-V-2005-001504. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, es procedente en el presente caso, la fijación de la obligación de manutención. Y así se establece.
Dispone el artículo 369 de la citada Ley que, para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e interés de la beneficiaria, se deriva del propio hecho de su edad, que la hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarla, formarla, educarla, mantenerla y asistirla, tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez determinar, con ponderación, la capacidad económica del obligado manutencista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales de los beneficiarios, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.
Para la fijación de la obligación de manutención en esta causa, se procede al análisis de la comunicación remitida a este Juzgado por la empresa TOVARCA, dando respuestas al oficio Nº 2660-309, de fecha 16-03-2009, librado por este Despacho, la cual riela al folio 37, lo cual se valora como prueba de informe, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece el artículo 452 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En la referida comunicación, se nos informa que JORGE ALI HERNANDEZ LIPORACCI, titular de la cédula de identidad Nº V-17.507.761, desempeña el cargo de asesor comercial, devengando un sueldo promedio mensual de Bs. 3.083,87; Percibiendo además 60 días de utilidades, canceladas a fin de año; vacaciones. Con los beneficios y deducciones establecidos en la Ley.
Con fundamento en dicho análisis, forzoso es concluir en que la presente acción debe prosperar, siendo procedente la fijación de la obligación de manutención en este caso, a cuyo efecto, debe estimarse un porcentaje acorde con la capacidad económica que ostenta el obligado. Y así queda establecido.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fijación del monto de la obligación manutención, incoada por la ciudadana ARMARY CAROLINA GARCÍA RODRÌGUEZ en contra de JORGE ALI HERNANDEZ y, en beneficio de la niña (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA).
En consecuencia, se fija por concepto de manutención, una cantidad equivalente al Veinte Por Ciento (20%) del sueldo integral mensual devengado por el obligado, porcentaje que deberá ajustarse a los distintos incrementos de su sueldo; Igualmente se fija una cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) del bono vacacional anual, para cubrir los gastos que guarden relación con la educación de la beneficiaria, tales como matrícula, uniformes y útiles escolares; Una cantidad equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de las utilidades, para cubrir los gastos de vestidos y calzados. Dichas cantidades las deberá cancelar el obligado, una vez que el salario y los bonos le sean satisfechos por la empresa patronal con ocasión a su relación laboral. Igualmente se impone al padre de la beneficiaria la obligación de cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos, medicinas, recreación, cultura, deporte y aquellos gastos eventuales que requiera la beneficiaria para su sano desarrollo integral.
Se ratifica la medida de retención por nómina, tanto del porcentaje establecido mensualmente como de las utilidades y bono vacacional. Haciéndole saber a la empresa empleadora que, en caso de despido, retiro o jubilación, debe notificar de tal circunstancia a esta Instancia Judicial, previo a la cancelación de las prestaciones sociales, a objeto de dictar un pronunciamiento idóneo en resguardo de los intereses de la menor.
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Treinta y Un (31) días del Mes de Julio del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°.
La Juez.


Abg. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha a las 2:00 p.m.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.