REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 29 de Julio de 2009.
Años: 199° y 150°

EXPEDIENTE Nº 3.329-09

Vista la demanda de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA instaurada por el ciudadano SANTIAGO JOSÉ BARAZARTE UZCÀTEGUI, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.489, titular de la cédula de identidad Nº V-9.159.604, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE III DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LAS GUACAMAYAS, en la persona de su Presidente PEDRO SALAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.602.986 y/o MIROSLAVA BEATRIZ GONZÀLEZ CHACÌN, titular de la cédula de identidad Nº V-10.446.520. Este Tribunal observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”
La acción de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA tiene un carácter esencialmente subsidiario, lo cual supone que, el demandante no tiene para obtener lo que pretende, ninguna acción surgida de un contrato, de un cuasicontrato, o de un delito o de un cuasidelito; Este carácter subsidiario solo es posible cuando existe una relación contractual y, ese contrato es el que debe ser aplicado, a menos que, el enriquecimiento tenga un origen extraño al contrato, y en este caso lo es.
La acción de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA es independiente pero a la vez subsidiaria y, la independencia se da cuando se pretende el pago de lo indebido, como lo peticiona el demandante en su escrito libelar, siendo que, el pago de lo indebido tiene una regulación propia y una acción específica y consagra el derecho de repetir lo que se ha pagado indebidamente, caso contrario la acción in rem verso establece no una repetición, sino una indemnización limitada al enriquecimiento obtenido, pues éste proviene no de un acto del enriquecido, sino de un hecho exclusivo de quien se enriquece; El incremento patrimonial deriva de un acto ilícito realizado por la misma persona en detrimento de otro, por ello carece de causa el caso que nos ocupa, pues el mismo demandante manifiesta que pagó las cantidades de dinero, cuando expresa: “CAPITULO I. DE LOS HECHOS: …Se nos ha venido cobrando una alícuota (1,1835%) superior a la establecida en el documento de condominio (0,85%). CAPITULO II. PETITORIO DE DERECHO: 2) Que las cantidades cobradas de manera irregular por encima de las alícuotas legalmente establecidas, le sean reembolsadas con sus respectivos intereses…” Es decir, no existe, en el caso que ahora nos ocupa, un acto único y exclusivo de quienes supuestamente se enriquecen. En consecuencia y, con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente acción. Y así queda establecido.
En consecuencia, expídase copia certificada por Secretaría del presente auto para la carpeta respectiva del Archivo de este Juzgado. Cúmplase.-
La Juez.


Abg. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.

Abg. Lucio Torres Armeya.
Seguidamente, se le dio entrada, quedando anotada bajo el N° 3.329-09, constante de ____ folios útiles. Se dejó copia certificada de este auto en el Archivo de este Tribunal.
El Secretario.


Abg. Lucio Torres Armeya.