REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE Nº 3.163-08
Parte Demandante: YELITZA COROMOTO HURTADO MEDINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.267.994. Representada por MARÍA DE LOS ANGELES MARTINEZ, Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el 170 literales “a” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte Demandada: RORIAN HANKART MÁRQUEZ HERICE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.434.302, de este domicilio.
Beneficiario: El niño (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y REVISIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA DEFINITIVA.
Se inicia el presente juicio por CUMPLIMIENTO Y REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN MANUTENCIÓN, mediante demanda incoada por MARÍA DE LOS ANGELES MARTINEZ, Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en representación de la ciudadana, YELITZA COROMOTO HURTADO MEDINA, madre del niño (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), en contra de RORIAN HANKART MÁRQUEZ HERICE, todos identificados en autos.
Se reciben las presentes actuaciones en esta Instancia Judicial, por declinación de competencia del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; admitiéndose la demanda en fecha 07-11-2008; En cuyo auto se ordena la citación del demandado y, la notificación a la Fiscal 15º del Ministerio Público del Estado Lara.
Por auto del Tribunal de fecha 19-11-2008, se libró boleta de citación para el demandado y se ordenó oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Universidad Experimental de las Fuerzas Armadas, a fin de que informe al Tribunal, si el obligado de autos labora en dicha Institución y, en caso positivo indique sueldo que devenga y forma de pago, cargo que desempeña, beneficios que puedan gozar los hijos del mismo y, deducciones o descuentos; Se cumplió lo ordenado.
A los folios 52 y 53, consta que fue notificada la ciudadana Fiscal 15° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05-02-2009, se recibió vía fax, información requerida a la Universidad Experimental de las Fuerzas Armadas, agregado a los folios 58 y 60.
En fecha 10-03-2009 el demandado, se da expresamente por citado.
En fecha 13-03-2009, oportunidad procesal para llevarse a cabo el acto conciliatorio, el Tribunal deja constancia que, solo el demandado compareció al Tribunal, razón por la cual no fue posible lograr conciliación entre las partes. (folio 79).
En la misma fecha, el del demandado, presenta escrito constante de un (1) folio útil, el cual contiene la contestación de la demanda, el mismo fue agregado al folio 80.
Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 26-03-2009, el Tribunal dicta auto para mejor proveer, a los fines de solicitar información de la Universidad Experimental de las Fuerzas Armadas, sobre el sueldo actual integral que devenga el obligado manutencista, forma de pago, descuentos o deducciones y demás beneficios; A cuyo efecto se libró oficio Nº 2660-349 de fecha 26-03-2009 (folios 82 y 83), ratificado en fecha 04-05-2009 mediante oficio Nº 2660-552 (folios 86 y 87). Las resultas del referido informe no consta en autos.
Vistas y analizadas las actuaciones integrantes del presente juicio y, tomando en consideración que el Juez es el director del proceso y es su deber impulsarlo de oficio hasta su conclusión, se procede en esta misma fecha a dictar el fallo definitivo, lo que se hace, conforme a las consideraciones que se hacen a continuación:
La solicitud que da inicio al presente juicio, contiene dos peticiones:
En primer lugar, el cumplimiento de la obligación de manutención, alegando la reclamante que, el padre en la actualidad no la ayuda con los gastos extraordinarios por los cuales se obligó a cubrir el 50 % de los mismos, por lo cual solicita se intime al obligado o a ello sea condenado a pagar, la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÌVARES CON SIETE CÈNTIMOS (Bs. 664.000,07), correspondiente al CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos realizados por la madre del beneficiario, en relación a calzado, educación y salud. Acompaña copia simple de la partida de nacimiento y de la sentencia de divorcio, las que corren inserta a los folios 4 al 6, las cuales se han de tener como fidedignas, al no haber sido impugnadas por la contraparte; Igualmente copias simples de facturas, agregadas a los folios 7 al 25, las cuales se desechan por no tratarse de medios de pruebas escritas, conforme al Código Civil, Código de Procedimiento Civil o alguna Ley especial. En la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, ya valorada, quedó establecida la pensión de alimentos de la siguiente manera: El padre pagará la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), semanales, que serán entregados directamente a la madre; Los gastos de medicina, vestidos, calzados, útiles escolares y uniformes, serán compartidos por ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno;
En segundo lugar, solicita sea revisado el monto que por concepto de obligación de manutención se encuentra fijado en sentencia de divorcio de fecha 29-09-2004 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) semanal, actualmente en la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) semanal
Acompaña copia simple de la partida de nacimiento y de la sentencia de divorcio, las que corren inserta a los folios 4 al 6, las cuales se han de tener como fidedignas, al no haber sido impugnadas por la contraparte; Igualmente copias simples de facturas, agregadas a los folios 7 al 25, las cuales se desechan por no tratarse de medios de pruebas escritas, conforme al Código Civil, Código de Procedimiento Civil o alguna Ley especial.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, el demandado presentó escrito en un folio útil, agregado al folio 80, el cual contiene la contestación de la demanda, negando y rechazando lo manifestado por la madre de su hijo ante la Fiscalía del Ministerio Público; Que siempre ha mantenido buena comunicación con el niño y, le proporciona lo que necesite, le ha suministrado el dinero para su manutención como otros conceptos; manifiesta que, desea continuar, como lo ha estado haciendo, suministrando a su menor hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 300,00) en forma mensual, por aumento de la obligación de manutención; en lo que respecta a los conceptos de gastos de útiles y uniformes escolares, vestidos, calzados, gastos médicos, medicinales y recreación, cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los mismos. Adicionalmente cuenta con una póliza de seguro por parte de la Universidad Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas; en el mes de Diciembre adicional en la actualidad vive alquilado porque rehizo su vida y esto influye en su salario y los gastos merma su ingreso mensual.
En consecuencia, el mérito de este asunto se circunscribe en determinar si procede o no el cumplimiento de la obligación de manutención, fijada judicialmente y, el aumento del monto de la pensión de manutención establecido judicialmente en la sentencia, cuya revisión es solicitada y, en caso afirmativo, determinar el monto que por este concepto deberá suministrar el obligado manutencista.
En cuanto al cumplimiento de la obligación de manutención:
En la sentencia de divorcio dictada en fecha 29-11-2004 por la Juez de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ya valorada, quedó fijada judicialmente la obligación alimentaria (manutención), en beneficio del niño de autos, de la siguiente manera: El padre pagará la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00), semanales, que serán entregados directamente a la madre; Los gastos de medicina, vestidos, calzados, útiles escolares y uniformes, serán compartidos por ambos padres en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno;
En cuanto al incumplimiento por parte del padre del beneficiario de auto, al pago o aporte del cincuenta por ciento (50%) de los gastos adicionales a la pensión de manutención, se observa de las actas procesales que, la reclamante no indica en modo alguno, la cantidad adeudada por tales conceptos; En tal sentido, las documentales que trae a los autos en copias simples (folios 39 al 45, 72 al 76 y 88 al 90), las mismas forzosamente deben ser desechadas toda vez que no constituyen medio de prueba escrito, conforme al Código Civil, Código de Procedimiento Civil o a alguna Ley especial. Y así se decide. No obstante, se ordena al demandado de autos, a darle estricto cumplimiento a sentencia dictada por la Juez de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara., en cuando a que debe sufragar o cancelar el cincuenta por ciento de todos aquellos gastos que requiera el beneficiario en cuanto a vestidos, calzados, medicinas, útiles escolares y uniformes, en la oportunidad en que estos se generen. Ante tal situación, es procedente en el caso de autos, ordenarse el cumplimiento de la obligación de manutención fijada judicialmente. Y así se decide.
En cuanto al aumento de la obligación de manutención:
El aumento de la pensión de manutención, fijada judicialmente, solo procede mediante la revisión de la sentencia, requiriéndose para su procedencia, según el parágrafo tercero del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas o Adolescentes, que haya habido una modificación de los supuestos, en base a los cuales se dictó tal decisión; lo que es así, por el carácter condicional y variable inherente a la obligación de manutención, en el sentido de que ella depende para su fijación, estimación, modificación, aumento o reducción, de los recursos económicos que el obligado a proveerla posea o perciba en un momento determinado y, a las necesidades e intereses de los niños o adolescentes beneficiarios de la misma, siendo por esta razón que, los fallos dictados en estas causas producen efecto de cosa juzgada formal y no material, ya que la sentencia definitiva que recaiga en un juicio de alimentos no es inmutable con relación al monto de dicha pensión, o de la obligación misma de pagarlo o del propio derecho de reclamarlos, en virtud de que estas decisiones son susceptibles de modificaciones ulteriores, lo que implica que, la necesidad e interés del niño, niña o adolescente beneficiarios se encuentren en algún modo afectada, necesidad ésta que está exenta de pruebas, en virtud de que por efecto del constante proceso inflacionario que sufre la economía del país, constituye un hecho notorio el encarecimiento progresivo de los bienes y servicios que estos ameritan para lograr la satisfacción de sus necesidades, en aras de su sano y normal desarrollo, hasta alcanzar la vida adulta, aunado a la circunstancia de que, por el hecho de la edad de los beneficiarios de autos, éstos no se encuentran en condiciones de proveerse los medios suficientes de subsistencia, por lo cual, aún cuando en el presente juicio, no existe elemento de convicción fehaciente que haga presumir que ha habido mejoras en los ingresos del obligado desde la fecha en que fue fijada judicialmente la obligación de manutención, esta Juzgadora considera que debe hacerse una modificación a la pensión de manutención judicialmente establecida, para ajustarla a la satisfacción de las actuales necesidades del beneficiario para su normal y sano desarrollo, tomando en consideración el aumento notorio de la cesta alimentaria y, que el obligado manutencista tiene suficiente capacidad económica, proveniente del salario que devenga como profesor en la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada, lo que se deduce de la declaración del ciudadano HEYVAR HORACIO BASTIDAS BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.093.612, en su condición de Analista del Departamento de Recursos Humanos. Núcleo Lara. Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada, la cual cursa al folio 56 y que, se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia debe fijarse nuevo monto de la obligación de manutención, tomando como referencia que el obligado manutencista percibe ingresos suficientes. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO Y AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por YELITZA COROMOTO HURTADO MEDINA, en contra de RORIAN HANKART MÁRQUEZ HERICE, todos identificados en autos. En consecuencia: Se condena al demandado RORIAN HANKORT MÁRQUEZ HERICE, titular de la cédula de identidad N° V-11.434.302, en su condición de obligado manutencista a sufragar o cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (Bs. 50%), de todos aquellos gastos que requiera el beneficiario en cuanto a vestidos, calzados, medicinas, útiles escolares y uniformes, además de los de recreación, cultura, deporte y cualquiera otro imprevisto, que requiera el beneficiario para su sano y completo desarrollo integral; cantidades que deberá pagar directamente a la madre, en la oportunidad en que estos se generen.
Se modifica la pensión de manutención fijada judicialmente en beneficio del beneficiarios de autos, quedando establecida la misma, en la cantidad de equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de su salario integral mensual, como profesor Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada, para destinarlos a gastos de alimentación del beneficiario, cantidad que deberá pagar a partir del mes de Julio de 2009, inclusive, la cual deberá ajustarse anualmente, en una cantidad equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%) anual; Igualmente se ordena al obligado manutencista a incluir al beneficiario de autos en todos los beneficios que pueda disfrutar con ocasión a su relación laboral, incluyendo bonos, póliza de seguros y cualquier otro..
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintiocho (28) días del Mes de Julio del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° y 150°.
La Juez.
Abg. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha a las 1:00 p.m.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
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