REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado  Cuarto del  Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 
Barquisimeto, veintitrés   (23) de Julio   de dos mil Nueve 
 
199º y 150º
 
ASUNTO: KP02-V-2008-0004099
 
PARTE ACTORA: OLGA  SEBASTIANELLI  DE  PERUGINI, ANNA GIANNINA  PERUGINI SEBASTIANELLI  y  MARIA   IDA  PERUGINI SEBASTIANELLI,   titular de la Cédula de Identidad Nros.  E.-81.120.064,  13.991.713    y  11.593.118,  respectivamente.--------------------------------------------
 
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA:  Abg. VIOLETA  BRADLEY  DE  CARRERO   Y    VIRGINIA  ISABEL   CARRERO BRADLEY, INSCRITAS EN EL I.P.S.A. BAJO EL NROS.  10.534  Y  90.222, respectivamente. 
 
PARTE DEMANDADA: NOHEMI  DEL  CARMEN  PEREZ,  titular de la Cédula de Identidad  N° 11.265.588.--------------------------------------------------------------------
 
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. RUMUALDO  RAFAEL  VARGAS  PACHECO, inscrito   en el IPSA bajo  los   Nros. 43.632.---------------- 
 
 
MOTIVO: DESALOJO DE  INMUEBLE
 
 
             La  presente  demanda  se  inició  por  auto de  admisión de   fecha  13-11-2008,  por motivo del Juicio  DESALOJO DE  INMUEBLE, intentado por  las  ciudadanas  OLGA  SEBASTIANELLI  DE  PERUGINI, ANNA GIANNINA  PERUGINI SEBASTIANELLI  y  MARIA   IDA  PERUGINI SEBASTIANELLI,   titular de la Cédula de Identidad Nros.  E-81.120. 064,  13.991.713  y  11.593.118,  respectivamente,  a través  de  sus  Apoderadas  Judiciales,   Abg. VIOLETA  BRADLEY  DE  CARRERO  y  VIRGINIA  ISABEL   CARRERO BRADLEY, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros.  10.534  y  90.222, respectivamente  en contra  de  la  ciudadana NOHEMI DEL CARMEN  PEREZ,  titular de la Cédula de Identidad  N° 11.265.588.  Exponen  las demandantes   que  sus  representadas   son  propietarias de  un  inmueble   ubicado en la  carrera 15 cruce con calle  58,  identificada   con el Nro.  14-98,  constituido por  un  edificio   comercial   y  residencial  denominado  Residencias  Miranda,  edificado sobre  su propio  terreno  alinderado  así:  Norte:  Con la carrera 15 (Av. Francisco de Miranda);  Sur:  Con callejón de circulación;  Este:  Con la calle  58 que es su frente; y Oeste:  Con terreno que es o fue   de Oswaldo  Biagiani.    Alega   que  desde el  mes  de Agosto del  2006,  la  ciudadana  NOHEMI DEL CARMEN PEREZ,   ya  identificada,    celebró contrato de  arrendamiento   por  un   (1) año,  por el  Apartamento  PH-3,  ubicado en el piso 3,  del  Edificio  Residencias Miranda,  en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara,   el cual se convino  a  tiempo indeterminado,  según contrato  de  arrendamiento   en fecha  27 de julio  de 2006 el cual consignó  marcado  con  la  letra  “D”,   fijándose  un canon de  arrendamiento   establecido   en la cantidad de  CIENTO VEINTE  BOLIVARES  (Bs.120,00).  Señala  que desde el  mes  de  abril del 2008 hasta  la  presente  fecha   la  arrendataria  a  dejado  de  cancelar   los  cánones de  arrendamientos   adeudando   a  su  representada   ocho  (8)  mensualidades,   cada  una  a  razón  de  CIENTO  VEINTE  BOLIVARES  (Bs.120,00)  lo que  totaliza la cantidad  de  NOVECIENTOS  SESENTA  BOLIVARES  (Bs.960,00) correspondiente a los meses comprendidos  entre  Abril  2008 a Noviembre  de  2008; mes en que interpuso la demanda,  habiendo sido infructuosas   todas  las  gestiones  realizadas   para que  la  ciudadana  NOHEMI DEL CARMEN PEREZ,  efectúe   el pago de dichas  mensualidades. Que  por todo lo  expuesto  es que  acude a demandar  como  en  efecto  lo hace a  la  ciudadana:  NOHEMI DEL CARMEN PEREZ,  ya  identificada,  en  lo  siguiente:  1)  En el  Desalojo  del Inmueble Apartamento  PH-3,  ubicado en el piso 3,  del  Edificio  Residencias Miranda,  en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara,   con  fundamento  en el  literal  a)  de la  Ley de  Arrendamientos  Inmobiliarios por cuanto se  encuentra  insolvente  en los  pagos;    2) En el  pago   de  los  cánones de arrendamiento vencidos  correspondientes   a  ocho (8)  mensualidades ,  comprendidas   entre el mes de Abril   de 2008 hasta  el  mes de Octubre de 2008,  cada  uno  a razón  de    CIENTO  VEINTE  BOLIVARES  (Bs.120,00)  lo que  totaliza la cantidad  de  NOVECIENTOS  SESENTA  BOLIVARES  (Bs.960,00);  3)  En el pago de  los intereses  moratorios   que  se  han  causados   hasta  la presente  fecha por  los cánones de arrendamiento  cuyo  pago se demanda, a la  rata del 1% mensual,  mas  los que se sigan  venciendo  hasta la  total  y definitiva  cancelación de  la  obligación. 4)  En el pago de las  costas  y  costos  causados  por  este  procedimiento. Estimó su  pretensión  en  la  cantidad de   DOS  MIL  BOLIVARES (Bs. 2.000,00). Asimismo  solicitó   se  acuerde  la  corrección  monetaria  o indexación de  los conceptos  reclamados  para  la fecha  en que se dicte  la  sentencia  definitiva mediante  una  experticia  complementaria  del  fallo.   Consignó anexos desde el folio 5 hasta  el  folio 26.---------------------------- 
 
             Admitida  la  demanda se  ordenó  emplazar  a  la demandada  cursando   diligencia suscrita  por el  Alguacil  donde   consigna  compulsa    y  recibo de  citación  sin  firmar  por  los  motivos  que  expuso en su diligencia,  por  lo cual  el Tribunal   a solicitud de  la  parte  actora   ordenó  su citación de  conformidad con el Artículo 223  del Código de  Procedimiento  Civil,  cursando las  publicaciones   y  fijación  (fs.  45, 46 y 47).-------------------------------------------
 
            Al   folio  48,  cursa  poder  Apud Acta   otorgado  por  la demandada  al     Abogado  RUMUALDO  RAFAEL  VARGAS PACHECO,  inscrito en el I.P.S.A bajo  el   Nro. 43.632.-----------------------------------------------------------------------------
 
                  A los  folios 50  y  51,  cursa  escrito que  contiene  la  contestación de  la  demanda.------------------------------------------------------------------------------------
 
                  Abierto  el  juicio  a  pruebas   ambas  partes  promovieron las  suyas  las  cuales se admitieron en  su  oportunidad.------------------------------------
 
      A los    folios 113  al 114,    cursa  escrito   suscrito   por la   parte  demandante.---------------------------------------------------------------------------------------- 
 
             Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora,  este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:---------------------------------------------------------------------------------------------- PRIMERO:  Consta en autos que en fecha  trece de Noviembre del año dos mil ocho (13-11-2008)  fue  admitida demanda en la que la parte actora, ya identificada,  pretende el desalojo del inmueble constituido por un Apartamento  PH-3,  ubicado en el piso 3,  del  Edificio  Residencias Miranda,  en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; del cual aduce ser propietaria; e inmueble que que es parte del edificio   comercial   y  residencial  denominado  “Residencias  Miranda”,  edificado sobre  su propio  terreno  alinderado  así:  Norte:  Con la carrera 15 (Av. Francisco de Miranda);  Sur:  Con callejón de circulación;  Este:  Con la calle  58 que es su frente; y Oeste:  Con terreno que es o fue   de Oswaldo  Biagiani; afirmando  que desde el mes de agosto del año dos mil seis (2006) la demandada ocupa el inmueble del cual  alega ser propietaria e calidad de arrendataria  según contrato autenticado en fecha 27-07-2006 ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, el cual quedó inserto bajo el Nº 20, Tomo 134 de los Libros de Autenticaciones. Asimismo la parte actora alega que en dicho contrato se pactó que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL  BOLIVARES  (Bs.120.000,00) que hoy en día se reexpresan en la cantidad de    CIENTO VEINTE  BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 120,oo) según lo establecido en la Ley de Reconversión Monetaria vigente en nuestro país a partir del  primero de Enero del año dos mil ocho (01-01-2008).  Señala  que adeuda los cánones correspondientes a los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL AÑO 2008,    adeudando   a  su  representada   ocho  (8)  mensualidades,  lo que  totaliza la cantidad  de  NOVECIENTOS  SESENTA  BOLIVARES  (Bs. F. 960,00) correspondiente a los meses comprendidos  entre  Abril  2008 a Noviembre  de  2008; mes en que interpuso la demanda,  habiendo sido infructuosas   todas  las  gestiones  realizadas   para que  la  ciudadana  NOHEMI DEL CARMEN PEREZ,  efectúe   el pago de dichas  mensualidades. Que  por todo lo  expuesto  es que  acude a demandar  como  en  efecto  lo hace a  la  ciudadana:  NOHEMI DEL CARMEN PEREZ,  ya  identificada,  en  lo  siguiente:  1)  En el  Desalojo  del Inmueble Apartamento  PH-3,  ubicado en el piso 3,  del  Edificio  Residencias Miranda,  en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara,   con  fundamento  en el  literal  “a”  de la  Ley de  Arrendamientos  Inmobiliarios por cuanto se  encuentra  insolvente  en los  pagos;    2) En el  pago   de  los  cánones de arrendamiento vencidos  correspondientes   a  ocho (8)  mensualidades ,  comprendidas   entre el mes de Abril   de 2008 hasta  el  mes de Octubre de 2008,  cada  uno  a razón  de    CIENTO  VEINTE  BOLIVARES  (Bs.120,00)  lo que  totaliza la cantidad  de  NOVECIENTOS  SESENTA  BOLIVARES  (Bs.960,00);  3)  En el pago de  los intereses  moratorios   que  se  han  causados   hasta  la presente  fecha por  los cánones de arrendamiento  cuyo  pago se demanda, a la  rata del 1% mensual,  mas  los que se sigan  venciendo  hasta la  total  y definitiva  cancelación de  la  obligación. 4)  En el pago de las  costas  y  costos  causados  por  este  procedimiento. Estimó su  pretensión  en  la  cantidad de   DOS  MIL  BOLIVARES (Bs. 2.000,00). Asimismo  solicitó   se  acuerde  la  corrección  monetaria  o indexación de  los conceptos  reclamados  para  la fecha  en que se dicte  la  sentencia  definitiva mediante  una  experticia  complementaria  del  fallo.    Consignó anexos desde el folio 5 hasta  el  folio 26  consistentes en Poder para actuar en juicio otorgado por las ciudadanas OLGA  SEBASTIANELLI  DE  PERUGINI, ANNA GIANNINA  PERUGINI SEBASTIANELLI  y  MARIA   IDA  PERUGINI SEBASTIANELLI a su mandataria registrado   ante el registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara el 07-11-008, anotado bajo el Nº 23, folios 1 al 2, Protocolo 3º, Tomo 1º, cuarto Trimestre del 2008;  copia simple del documento de propiedad del inmueble a favor de  GIOVANNY PERUGINNI ; copia simple del contrato de arrendamiento autenticado en fecha 27-07-2006 ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, el cual quedó inserto bajo el Nº 20, Tomo 134 de los Libros de Autenticaciones entre  JOSÉ ANTONIO VARGAS PRINCIPAL ACTUANDO COMO APODERADO DE OLGA  SEBASTIANELLI  DE  PERUGINI, quien a su vez actúa en dicho contrato en su carácter de apoderada de ANNA GIANNINA  PERUGINI SEBASTIANELLI  y  MARIA   IDA  PERUGINI SEBASTIANELLI en su carácter de arrendador y por la otra la ciudadana  NOHEMI DEL CARMEN PEREZ, quien es la  demandada en su carácter de arrendataria; documentos a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados. Asimismo, acompaña  original de ocho recibos de pago sin cancelar a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido desconocidos Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------
 
SEGUNDO:  Por otro lado, la  parte demandada dándose por citada en fecha  diecinueve de Junio del año dos mil nueve (19-06-2009), contesta oportunamente    alegando en principio haber celebrado el contrato de arrendamiento con  el ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS PRINCIPAL y no con quienes se identifican como parte actora. Aunado a ello afirma que  en abril del 2008 fallece  el ciudadano JOSÉ ANTONIO VARGAS PRINCIPAL, por lo que acompaña copia simple del acta de defunción del referido ciudadano y alega que procedió en el Junio del 2008 a consignar  en  asunto KP02-S-2008-8955  los respectivos cánones de arrendamiento, señalando adicionalmente que la parte actora no acompañó al libelo documento alguno que acredite que las  demandantes tienen parentesco alguno o son herederas de quien era el propietario del inmueble; razón por la que opone  el defecto de forma de la demanda. Acompaña a su  escrito de contestación copia simple del acta de defunción de quien en vida se llamare    JOSÉ ANTONIO VARGAS PRINCIPAL y copia certificada del expediente consignatario Nº KP02-S-2008-8955 que cursa ante este mismo Juzgado, documentales todos a los que se les brinda valor probatorio por cuanto  no fueron impugnados Y ASÍ SE DECIDE.------------  
 
TERCERO: Visto que fue opuesta la falta de cualidad de la parte actora , lo que en si representa una defensa de fondo, esta servidora  para a analizar el punto  y observa que en efecto  el contrato fue celebrado entre la demandada y el ciudadano   JOSÉ ANTONIO VARGAS PRINCIPAL, quien  actuaba en representación   de OLGA  SEBASTIANELLI  DE  PERUGINI, y ésta a su vez como apoderada de ANNA GIANNINA  PERUGINI SEBASTIANELLI  y  MARIA   IDA  PERUGINI SEBASTIANELLI; evidenciándose  la existencia total de cualidad en la parte actora por lo que se declara sin lugar la defensa de fondo  alegada en este item Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------
 
CUARTO: Ahora bien,  visto que fue opuesto el defecto de forma de la demanda  por no haberse acompañado al libelo Planilla Sucesoral; lo que en sí constituye la oposición de la cuestión  previa prevista en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil y visto que la parte actora subsanó el defecto al acompañar  Planilla Sucesoral Nº 632 del 09-05-1991 emitida por el Departamento de Sucesiones del antiguamente denominado Ministerio de Hacienda,   a su favor,  documental que no fue impugnado por lo que se le brinda valor probatorio, se declara SIN LUGAR la cuestión previa alegada  y analizada en este item Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------- 
 
QUINTO:  Pasando a analizar y resolver el fondo del asunto, observamos que la parte actora esgrime  y en su petitorio  pretende el desalojo del inmueble identificado en autos, por cuanto,  a su decir,  la parte demandada adeuda y se encuentra insolvente en los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de  ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL AÑO 2008,    adeudando   a  su  representada   ocho  (8)  mensualidades,  lo que  totaliza la cantidad  de  NOVECIENTOS  SESENTA  BOLIVARES  (Bs. F. 960,00) ; a razón de CIENTO VEINTE MIL  BOLIVARES  (Bs.120.000,00) por mes , cantidad que hoy en día se reexpresa en la cantidad de    CIENTO VEINTE  BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 120,oo) por cada mes según lo establecido en la Ley de Reconversión Monetaria vigente en nuestro país a partir del  primero de Enero del año dos mil ocho (01-01-2008), razón por la que observando  la copia certificada del asunto KP02-S-2008-8955  podemos evidenciar que  las consignaciones  realizadas fueron extemporáneas por cuanto las mismas fueron realizadas tardíamente. Ahora bien,  en vista de que, en el contrato nada se dice acerca de que la oportunidad para el  pago ocurra por mensualidades adelantadas o vencidas, debe aplicarse lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario el cual establece que para consignar  el canon de arrendamiento, corre a favor del arrendatario  un lapso de quince días continuos, vencida la mensualidad y visto que las mensualidades corren desde el primero de cada mes al último día de ese mes, sea 30 ó 31; el lapso para consignar corría desde el primer día del mes siguiente hasta el día quince del de ese mismo mes siguiente; es decir, la consignación del mes de ABRIL 2008 debió realizarse  entre el 01-05-2008 al 15-05-2008  siendo consignada el 27-06-2008; la del mes de Mayo 2008 debió realizarse  entre el 01-06-2008 al 15-06-2008  siendo consignada el 27-06-2008; advirtiéndose que  para considerar solvente al arrendatario y legítima la consignación,  ésta debe realizarse oportunamente para que la misma pueda ser considerada legítimamente efectuada y visto  que no han sido consignadas oportunamente se evidencia que son ilegítimas y en consecuencia demuestran  la insolvencia de la parte demandada por lo que  debe declararse ocurrida la causal establecida en los artículos 34.”A”, 51 y 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para pretender el desalojo  del inmueble  constituido por un Apartamento  PH-3,  ubicado en el piso 3,  del  Edificio  Residencias Miranda,  identificada   con el Nro.  14-98 en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; el cual forma parte del edificio   comercial   y  residencial  denominado  “Residencias  Miranda”, ubicado en la  carrera 15 cruce con calle  58, alinderado  así:  Norte:  Con la carrera 15 (Av. Francisco de Miranda);  Sur:  Con callejón de circulación;  Este:  Con la calle  58 que es su frente; y Oeste:  Con terreno que es o fue   de Oswaldo  Biagiani Y ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------
 
SEXTO: Otro de los petitorios de la parte actora es que la parte demandada sea condenada al pago de los cánones de arrendamiento insolutos; y visto que fue evidenciada la insolvencia de la parte actora se le condena a la parte demandada a  pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de    ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL AÑO 2008,    adeudando   a  su  representada   ocho  (8)  mensualidades,  lo que  totaliza la cantidad  de  NOVECIENTOS  SESENTA  BOLIVARES  (Bs. F. 960,00) ; a razón de CIENTO VEINTE MIL  BOLIVARES  (Bs.120.000,00) por mes , cantidad que hoy en día se reexpresa en la cantidad de    CIENTO VEINTE  BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 120,oo) por cada mes; cantidad de dinero que ya se encuentra consignada  en el  asunto KP02-S-2008-8955  que cursa ante  este Juzgado Y ASÍ SE DECIDE.---
 
SEPTIMO: Aunado a lo anterior, la parte actora pretende el pago de intereses moratorios lo que en ningún momento fue establecido en el contrato, así como pretende la indexación de las cantidades que se condenen a pagar, lo que no es posible la indexación de cantidades en materia contractual arrendaticia por lo que se declaran sin lugar dichos petitorios Y ASÍ SE DECIDE.--------------------
 
	DISPOSITIVA
 
	Por  las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal  Administrando Justicia, en Nombre de la República  Bolivariana  de Venezuela  y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR  la demanda que por motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentaron las  ciudadanas:  OLGA  SEBASTIANELLI  DE  PERUGINI, ANNA GIANNINA  PERUGINI SEBASTIANELLI  y  MARIA   IDA  PERUGINI SEBASTIANELLI,   a través  de  sus  Apoderados  Judiciales,    Abg. VIOLETA  BRADLEY  DE  CARRERO   y    VIRGINIA  ISABEL   CARRERO BRADLEY, respectivamente contra  de la ciudadana NOHEMI  DEL CARMEN  PEREZ,  a través de su   Apoderado Judicial Abg. RUMUALDO  RAFAEL VARGAS PACHECO,  todos  plenamente  identificados  en  autos.  En consecuencia: -------------------------------
 
 1)  Se condena al  Desalojo  del Inmueble constituido por un Apartamento  PH-3,  ubicado en el piso 3,  del  Edificio  Residencias Miranda,  identificada   con el Nro.  14-98 en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; el cual forma parte del edificio   comercial   y  residencial  denominado  “Residencias  Miranda”, ubicado en la  carrera 15 cruce con calle  58, alinderado  así:  Norte:  Con la carrera 15 (Av. Francisco de Miranda);  Sur:  Con callejón de circulación;  Este:  Con la calle  58 que es su frente; y Oeste:  Con terreno que es o fue   de Oswaldo  Biagiani; de esta ciudad de Barquisimeto.-------------------------------------   2) Se condena a la parte demandada a    pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de    ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE Y NOVIEMBRE DEL AÑO 2008,    adeudando   a  su  representada   ocho  (8)  mensualidades,  lo que  totaliza la cantidad  de  NOVECIENTOS  SESENTA  BOLIVARES  (Bs. F. 960,00) ; a razón de CIENTO VEINTE MIL  BOLIVARES  (Bs.120.000,00) por mes , cantidad que hoy en día se reexpresa en la cantidad de    CIENTO VEINTE  BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 120,oo) por cada mes; cantidad de dinero que ya se encuentra consignada  en el  asunto KP02-S-2008-8955  que cursa ante  este Juzgado.----------------------------------------------------------------------------------------------
 
	No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.-----------------------------------------------------------------------------------------------
 
	Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
 
	Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintitrés (23) de  Julio  2.009. Años: 199º y 150º.---------------------------------------------------------------------------------
 
	La  Juez   Temporal, 
 
 
 
        Abg. LUZ  MARIA VILLARROEL
 
	                                                      La  Secretaria, 
 
 
 
		                   Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
 
 
 
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:30 A.M. 				                                                La     Sec. 
 
 
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