REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Juzgado  Cuarto del  Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 
Barquisimeto, Veintidós  (22) de Julio de dos mil Nueve
 
199º y 150º
 
ASUNTO: KP02-F-2009-000571
 
VISTOS-----------------------------------------------------------------------------------------------
 
En fecha 18/05/2009, los ciudadanos: 	ANA LUCIA DE RUIZ y DOMINGO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de identidad Nos.4.804.697 y 8.051.247, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado FRANLIN AGUERO, Inpreabogado Nº 127.412; presentaron  solicitud de divorcio, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil es decir, ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. Admitida la solicitud se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Se notificó  en fecha 15/06/2009, consignándola el alguacil en fecha 17/06/2009. Para decidir, el Tribunal, observa: -------------------------------------------
 
        UNICO: Por cuanto los cónyuges están contestes en afirmar que han  permanecidos separados de hecho por más de cinco años y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar. Así se decide. En consecuencia, éste Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos ANA LUCIA DE RUIZ y DOMINGO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de identidad Nos.4.804.697 y 8.051.247, respectivamente, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión   Municipio Iribarren  del Estado Lara, en fecha 27 de Junio de 1.977, anotado bajo el N° 203, folio 203 vto, del Libro de Registro  Civil de  Matrimonios respectivo llevados durante el año 1977. Durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: “ ZUHELY COROMOTO, LENNY NAYIBE y JOSÉ GREGORIO JUNIOR, todos mayores de edad, de 33, 28 y 21, años de edad, respectivamente. Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del código Civil.  Ofíciese a los Organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias que solicite la parte interesada.
 
          PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Queda firme en esta misma fecha.--------
 
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a  los 22 días del mes de Julio de 2.009. Años: l99° y 150°.
 
La  Juez  Temporal,
 
 
 
              Abg. LUZ MARIA  VILLARROEL	
 
 
La   Secretaria,
 
 
 
		                                   Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
 
 
 
 
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