PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 09 de julio de dos mil nueve
Años: 199º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-001895

DEMANDANTE: WALID NAIME SOUKY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 5.461.185.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ZALG ABI HASSAN y SILVIA NATERA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Números 20.585 y 102.119 respectivamente.
DEMANDADO: MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., inscrita ante la Superintendencia de Seguros, bajo el N° 12 , e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2135, tomo 5-A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: EDER SALAZAR, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 117.668, actuando en representación sin poder.
MOTIVO: CUESTIÓN PREVIA.

Vista la cuestión previa interpuesta con fundamento en el artículo 346.4 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento:
La norma del artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, inserta en el contexto de un Juicio Breve, por su especificidad, concordada tal norma de manera insoslayable con el artículo 886 lex citae da lugar a que se concluya aquí, que la especialidad del procedimiento en sí, por su naturaleza diferente al juicio ordinario, ciertamente obliga al juez a pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas, en el mismo acto en que ellas se oponen, y no en oportunidad diferente, siendo que en el caso de autos se propuso la oposición a las 3:18 p.m., y la recibió este Despacho al día siguiente, por lo que a los efectos de la reposición hecha se tiene que es en este día de despacho que se da ese pronunciamiento.
Al respecto, el procesalista zuliano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra analítica del C.P.C., aclara que el procedimiento breve es el mismo procedimiento ordinario “simplificado en sus formas y abreviado en los lapsos”. El Código modelo procesal civil para Iberoamérica prevé el llamado proceso extraordinario, un proceso abreviado dentro del sistema oral, que ha sido en mucho, la fuente de inspiración del trámite procedimental previsto a partir del artículo 881 del C.P.C.
También el tratadista antes citado, al referirse al artículo 884 del C.P.C., califica inclusive de “forma sabia de saneamiento del proceso que puede tramitarse sumariamente –en la misma audiencia- por tratarse de cuestiones previas que no rozan siquiera el mérito del asunto; limitándose a corregir los errores de tipo procedimental.” Omissis, Tomo V, página 545. Compartiendo quien decide, lo expresado sobre el tema por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 24 de Mayo de 2004, en cuanto que este especialista en derecho procesal, delimita perfectamente lo importante de lo que no lo es, o lo esencial de lo que no lo es, entendiéndose que la finalidad de las cuestiones previas del ordinal 1 al 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no referirse al fondo de lo debatido, simplemente se circunscriben a la defensa formal del accionado, y bajo ningún respecto a la defensa perentoria esgrimida frente a la causa petendi.
Es importante resaltar también que dentro de las finalidades de la existencia de las cuestiones previas en el proceso, está la de que haya regularidad en la relación jurídico-procesal, para que la actividad jurisdiccional se desarrolle en torno al mérito del asunto controvertido.
De tal manera, que pasa esta jurisdicente a analizar la Cuestión Previa en referencia.
Opone el abogado Eder Salazar, asumiendo la representación sin poder de la demandada, en vez de dar contestación a la demanda, la cuestión previa dispuesta en el artículo 346 en su ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, en virtud del contenido del artículo 138 ejusdem, ya que la asevera la citación fue materializada en cabeza de persona que no representa judicialmente en este proceso.
Así, el supuesto de hecho que le es aplicable a esta cuestión es cuando se trata de citación de personas jurídicas, practicada en personas que carecen de facultad legal para representarlas en juicio, siendo que la demandada es una persona jurídica.
Según el autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra: “Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano”, este contempla:
“La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, la contempla el Ordinal 4° del Artículo 346 C.P.C., y tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye. La hipótesis se presenta con frecuencia cuando se trata de citación de personas jurídicas, realizada en personas sin facultad legal para representarlas en juicio. Así, v. gr., cuando se cita al gerente de la empresa, siendo que los estatutos sociales confieren la representación en juicio al Presidente; o cuando se cita al Presidente, que según los estatutos sólo tiene la representación extrajudicial de la empresa, en lugar del Representante Judicial, que tiene la representación en juicio, etc.”

Ahora bien, atendiendo al principio procesal contenido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge expresamente esta Sentenciadora lo decidido en la Sentencia Nº 558 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-2385 de fecha 18/04/2001:
Las agencias y sucursales se establecen formalmente mediante su constitución ante los organismos competentes para recibir tales declaraciones, pero tomando en cuenta que el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil permite que las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, pueden actuar en juicio por medio de las personas que actúan por ellas, o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o dirección, a juicio de esta Sala, quienes obren como agentes o sucursales de las personas jurídicas, sin estar legalmente constituidos como tales, pero con la aquiescencia de los principales, son capaces para obrar en juicio a nombre de la persona jurídica, en el lugar donde funciona informalmente la agencia o sucursal y con respecto a los hechos, actos y contratos que ejecutan o celebran en el giro diario de sus funciones. En consecuencia los agentes, o los encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados, en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esté formalmente constituida.

Vale señalar aquí lo que establecen las disposiciones normativas contenidas en los artículos 136 y 138 del vigente Código de Procedimiento Civil:
Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Y,
Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.

De la misma manera, por analogía, cabe indicar que el artículo 220 de nuestro Código Adjetivo Civil hace referencia en los casos de citación por correo certificado con acuse de recibo de una persona jurídica, donde el aviso de recibo debe ser firmado no sólo por el representante legal o judicial sino que permite que sea firmado por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa y en consecuencia se considera válida la citación.
De lo expuesto considera quien decide, en el caso de marras al haberse practicado la citación en la persona de MIGUEL FERRER, en su carácter de Gerente Regional de la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, es válida la citación que le fue practicada en fecha 19 de junio del presente año, según consta en el presente expediente al folio 79. Y así se decide.
De tal suerte que, en el presente caso, resulta claro para quien juzga, por fuerza de los razonamientos que preceden, que la persona natural citada como representante de la parte demandada bien puede ejercer la representación legal de la compañía aseguradora de cuya sucursal es gerente, habida cuenta de la manifestación hecha por el Alguacil de este Despacho, quien dijo haberlo citado en el lugar donde tiene su sede dicha sociedad mercantil, por lo que estima este Tribunal que la cuestión previa opuesta no debe prosperar. Y así se resuelve.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1) SIN LUGAR la cuestión previa opuesta tempestivamente con fundamento en el ordinal 4 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2) La parte demandada deberá dar contestación a la demanda de conformidad con el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil, al día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación de ambas partes, atendiendo al contenido de los artículos 233 y 894 ejusdem, en aras de tutelar el derecho a la defensa.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los seis días del mes de junio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez

Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
La Secretaria,

María Milagro Silva

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:13 p.m.