REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara
Barquisimeto, uno de julio del año dos mil nueve


ASUNTO: KP02-A-2009-000004

DEMANDANTE: COOPERATIVA “LA ESMERALDA 300” R.S, inscrita bajo el No. 20 folios 107 al 114 del Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre del año 2004, inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el No. 26326.

APODERADO: JORGE LUIS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.029.

DEMANDADO: RAMÒN FELIPE BARRIOS GONZÀLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.411.972, domiciliado en el Sector Chirgua 4, pasando la Urbanización Las Margaritas.

DEFENSOR ESPECIAL AGRARIO: Abg. HILDEMAR TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 102.036.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

Por libelo presentado en fecha 12 de marzo de 2009, el abogado JORGE LUÍS GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 74029, actuando en nombre y representación de la Cooperativa Esmeralda 300 RS, inscrita bajo el No. 20 folios 107 al 114 del Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre del año 2004, inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el No. 26326, procedió a interponer acción en contra del ciudadano RAMÓN FELIPE BARRIOS GONZÁLEZ. Aduce en su demanda que el demandado removió sus linderos y dispone del agua explotando así el vital liquido en detrimento de la Cooperativa, impidiendo así a ésta el desarrollo de la actividad agraria, que el pozo y la bomba que se utiliza para la extracción del agua no es propiedad del demandado y que éste exige el pago de 400 bolívares al mes para garantizarle el vital liquido, ante lo cual con fundamento en disposiciones del Código Penal como lo es el artículo 473 del referido Código, Ley de Reforma Agraria y el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola (Ley de Tierras y Desarrollo agrario), en sus disposiciones: 207, ordinales 7,13 y 14 del articulo 208. Acompaño a su demanda en copia fotostática, documento constitutivo, carta de inscripción de registro del predio, expedida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y copia del levantamiento topográfico. No promueve la parte actora en su demanda testimonios.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2009, se instó a la parte actora, aclarándole la preclusión en cuanto a la promoción de medios probatorios en el procedimiento ordinario agrario.
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2009, la parte actora peticiona al Tribunal a fin de ordenar al Instituto Nacional Tierras, el levantamiento topográfico del predio, no habiendo así promovido la parte, testimonial alguna. Por auto de fecha 31 de marzo de 2009, se admitió la demanda ordenando la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites inherentes a la citación del demandado efectuada ésta por parte del Alguacil de este Tribunal en fecha 09 de julio de 2009, compareció al proceso el demandado el día 12 de junio de 2009 y procedió a otorgar poder apud acta al Defensor Especial Agrario, Abogado Hildemar Torres García. Mediante escrito de fecha 11 de junio de 2009, procedió a oponer a la demanda las cuestiones previas de defecto de forma e ilegitimidad de la persona que se encuentra representando, prevista en los ordinales 3º y 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo procedió a rechazar la demanda y promovió prueba documental y testimonial, anexó a su contestación en copia fotostática, denuncia presentada el día 13 de mayo de 2008, distinguida con el No. 181-08 por ante la Comisaría Policial del Este, Carta Agraria expedida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor del demandado, Carta de Compromiso de Pago a Enelbar, levantamiento en copia fotostática, Constancia expedida en fecha 17 de marzo de 2009 por la UMMPAT- Lara, Circuito Agro productivo del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Sugerencia del SENIAT en ganado caprino relacionado con la granja San Antonio y la descripción del criador.
Opuesta así la cuestión previa conjuntamente con la defensa de fondo, correspondía a la parte actora desestimar la procedencia de la cuestión previa con la subsanación de éstas.
Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2009, procedió aclarar a la parte demandada que la acción ésta ejercida en nombre y representación de la Cooperativa La Esmeralda 300 RS y que en conformidad con los artículos 13 de la Ley de Cooperativas y el acta No. 3 de Asamblea Extraordinaria, se evidencia la representación de la Cooperativa como presidente de ésta, invoca así los efectos de los artículos 150 y 166 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: Dispone el Ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, que la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado de la persona por no tener capacidad necesaria para ejercer poder en juicio o por no tener la representación que se atribuye, constituyen los fundamentos para oponer el defecto de forma; ahora bien de la lectura del libelo de demanda se evidencia que el representante de la Cooperativa además de ser su presidente es de profesión Abogado, igualmente de acuerdo a los estatutos sociales particularmente del articulo 13 se evidencia la facultad de representación legal, de manera pues que ostentando el Abogado la condición de presidente de la Cooperativa y evidenciándose así en los estatutos y en el acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 20 de enero de 2007, que el abogado Jorge Luís González es el representante legal de la Cooperativa La Esmeralda 300 RS, razón por la cual en lo que respecta a la cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, ha sido subsanada con el escrito de aclaratoria.
SEGUNDO: El Defensor en relación al libelo de demanda adujo que el actor no cumplió con los requisitos de identificar a la parte demandada con su número de cédula de identidad, el objeto de la pretensión y ubicación del mismo, que no consigna los instrumentos en que funda su pretensión y ningún documento probatorio ni la dirección del domicilio de la Cooperativa. En cuanto al fundamento de derecho, aduce que se refiere a tres figuras distintas a saber, de acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria; que no especifica el daño de la propiedad, acciones y controversias surgidas del aprovechamiento de los recursos naturales y el uso común de las aguas de regadíos.
La parte actora en su escrito de fecha 05 de junio de 2009, aclaró a la parte demandada en relación a ésta cuestión previa, que el domicilio de la Cooperativa es el siguiente: Sector Chirgua 1, Avenida principal 5 de julio, al lado de la Ferretería Yordi, casa sin número del Cercado, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara; en cuanto a los datos de inscripción de la Cooperativa señala que se encuentra Protocolizada en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03 de mayo de 2004, bajo el No. 28, folios 107 al 114, Protocolo Primero, Tomo Quinto, del Segundo Trimestre del año 2004, Inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el No. 26.326. En cuanto al domicilio del demandado señalo el siguiente: Sector Chirgua 4, pasando la Urbanización las Margaritas a 1500 metros desde el puente de la autopista Circunvalación Norte en sentido hacia el Estado Yaracuy.
En relación al objeto de la pretensión, precisa la parte actora que ésta está relacionada con el uso del agua, por lo cual ejerció la acción derivada del uso común de las aguas de regadíos. Es importante precisar al respecto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 208, enuncia todos aquellos conflictos suscitados entre particulares con ocasión de la actividad agraria, y en ese sentido en el auto de admisión se precisa que la demanda está relacionada con una acción derivada del uso y aprovechamiento de las aguas, así se entiende claramente del libelo que la pretensión de la Cooperativa es exigir la utilización del vital liquido, en consecuencia la pretensión está relacionada con el aprovechamiento y uso de las aguas, no obstante que la parte demandada opone las cuestiones previas, se evidencia así del escrito de subsanación que alguno de los defectos invocados por el actor se encuentran debidamente subsanados, y en otros casos no era necesario la oposición de las cuestiones previas.
Dispone el articulo 219 de la Ley de Tierras Desarrollo Agrario, que el demandante puede subsanar el defecto u omisión permitiendo así a la parte demandada la posibilidad de formular objeción a la subsanación, en relación a este termino para la objeción a la subsanación no concede la Ley lapso a la parte demandada, razón por la cual en conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se concedió a la parte opositora de las cuestiones previas tres días para objetar la subsanación realizada por la demandada de autos, lapso el cual precluyó en fecha 30 de junio de los corrientes, sin que conste en autos objeción del Defensor Especial Agrario a la subsanación de las cuestiones previas, en virtud de haberse subsanado las cuestiones previas, este Juzgado en conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procede a fijar la audiencia preliminar para el Tercer día de despacho siguiente al de hoy, a las nueve de la mañana (9:00 am).-

El Juez,

Abg. Elías Heneche Tovar
La Secretaria,

Abg. Desiree Bisogno García
EHT/DCBG/mcg.-