REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora.-
Carora, seis de julio de dos mil nueve.-
199º y 150º
ASUNTO: KP12-S-2009-000007

DEMANDANTE: GLORY JOSEFINA LAMEDA DE CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 112.942.801, domiciliada en el Sector Trasandino, Calle Bolívar entre Curarigua y Riera Silva, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LAYLA SIERRA BUENO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 80.595, de este domicilio.
ENTREDICHO: GIOVANNY ANTONIO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.767.597, respectivamente
MOTIVO: INHABILITACION.

Por escrito de fecha 09 de Enero de 2.009, la ciudadana GLORY JOSEFINA LAMEDA DE CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 112.942.801, domiciliada en el Sector Trasandino, Calle Bolívar entre Curarigua y Riera Silva, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, asistida por la abogada LAYLA SIERRA BUENO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 80.595, de este domicilio, alegando que la madre de su esposo GIOVANNY ANTONIO CRESPO, falleció el día 01 de Marzo de 2.008, dejando a su nombre una pensión por ante la Oficina del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de esta Circunscripción, en vista de que su esposo se encuentra discapacitado, ocasionándole la imposibilidad de trasladarse por si mismo a lugares, oficinas, organismos públicos o privados, en tal virtud siendo una difícil situación para ambos, ya que no contamos con recursos suficientes para transportarlo, ya que permanece en silla de rueda, motivo por el cual le dificulta realizar el cobro de dicha pensión otorgada a su nombre, por lo que solicita se le designe Curador ad-hoc (folio 1 frente y vuelto), tal como consta de la constancia médica expedida por la Dra. MARIA ALEJANDRA JUAREZ J. Admitida la solicitud en fecha 28 de Enero de 2.009, se designó a los Médicos adscritos a la Medicatura Forense de esta ciudad, ciudadanos; Carlos Miguel Álvarez y Odalys Duque Sánchez, acordándose su notificación y la del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. Practicadas las notificaciones de los Médicos Forenses designados y del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en vista de que Odalys Duque Sánchez, no compareció se designa al ciudadano TEODORO HERRERA, fue consignada la Evaluación Medica (folio 31). Vencido el lapso anterior, este Tribunal por auto de fecha 18 de Junio de 2008, y de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código Civil, ordena oír cuatro (4) parientes inmediatos del ciudadano GIOVANNY ANTONIO CRESPO; compareciendo en fecha 05 de Junio de 2.009, los ciudadanos EMERIA DE LA CHIQUINQUIRA CRESPO DE MONASTERIO, KARELYS ROSILENNY CRESPO, NORKYS NATALIA MONASTERIO CRESPO y ANGELO JESUS CRESPO, quienes rindieron sus declaraciones (folios 37 al 40) respectivamente. En fecha 29 de Junio de 2.009, se llevó a efecto el interrogatorio del ciudadano GIOVANNY ANTONIO CRESPO (folios 44 y 45).

Este Tribunal para decidir observa:
UNICO:
Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa y cumplidas como han sido las disposiciones de los artículos 396 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pasa a considerar lo siguiente:
a.- Del peritaje médico realizado por los Drs. Teodoro Herrera y Carlos Miguel Álvarez, adscritos al servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, que riela al folio 31, el cual es apreciado conforme a lo previsto en el artículo 1.427 del Código Civil. Toda vez que es el medio más eficaz para demostrar el mal que padece el afectado en autos.-
b.- de las declaraciones de los ciudadanos EMERIA DE LA CHIQUINQUIRA CRESPO DE MONASTERIO, KARELYS ROSILENNY CRESPO, NORKYS NATALIA MONASTERIO CRESPO y ANGELO JESUS CRESPO, quienes rindieron sus declaraciones (folios 37 al 40) respectivamente; declaraciones que se valoran conforme a la regla del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
c.- interrogatorio realizado por el suscrito al ciudadano GIOOVANNY ANTONIO CRESPO, inserto a los folios 44 al 45, el cual es valorado conforme al contenido del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Con base a las anteriores comprobaciones, éste Tribunal considera que se han traído a los autos suficientes elementos de convicción que demuestran de manera indubitable que el ciudadano GIOVANNY ANTONIO CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº 10.767.597 y de éste domicilio, sufre de paraplejía total, ausencia de control de esfínteres, que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, por lo que a criterio de este Juzgador, la solicitud de Curador debe prosperar y así se decide.
Por las razones antes expresadas, éste Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley muy especialmente por el artículo 396 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA LA INHABILITACION PROVISIONAL del ciudadano GIOVANNY ANTONIO CRESPO, antes identificado. En consecuencia, conforme a lo establecido en los artículos 313 y 398 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, se designa como CURADOR PROVISIONAL a la ciudadana GLORY JOSEFINA LAMEDA DE CRESPO, antes identificada. De conformidad con lo previsto en los artículos 324 y 325 del Código Civil se designa como miembros del CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos EMERIA DE LA CHIQUINQUIRA CRESPO DE MONASTERIO, KARELYS ROSILENNY CRESPO, NORKYS NATALIA MONASTERIO CRESPO y ANGELO JESUS CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.191.079, 13.674.584, 13.527.939 y 12.944.080 respectivamente. Notifíquese a los designados para que comparezcan por ante éste Tribunal a manifestar su aceptación o excusa al nombramiento recaído en su persona; y en el primer caso a prestar el juramento de Ley, y una vez constituido el Consejo de Tutela, propongan en conjunto los nombres de las personas que ocuparán los cargos de protutor y suplente. Líbrense boletas de notificación.
De conformidad con el contenido del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, y una vez constituido el Consejo de Tutela, ábrase por auto separado el procedimiento a pruebas, por los trámites del juicio ordinario. Consúltese con el Superior respectivo, a los fines legales consiguientes.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 06 de Julio de 2009.- Años: 19º y 150º.-

El Juez Temporal,


Abg. BENERANDO RODRIGUEZ PIÑERO.
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 443-2.009, se publicó siendo las 2:59 p. m., se libró una copia certificada para archivo.
El Secretario,

Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR