REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Nueve de Julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000585

PARTE DEMANDANTE: MARÍA PASCUALINA SOTO PIEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.132.030.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: César Giménez Ruíz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.951.

PARTE DEMANDADA: PABLO LEÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.389.734.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Digna Arrieche Mogollón, Jorge Enrique Rodríguez y Carmen Sophia Rodríguez, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 8.203, 113.809 y 84.939, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (Apelación)
SENTENCIA DEFINITIVA


Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Desalojo, interpuesta por la ciudadana María Pascualina Soto Piedra, a través de Apoderado Judicial, en el que manifiestan como fundamento de su pretensión, que en fecha 20 de Junio de 1980, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Pablo León Rodríguez, sobre un local comercial de su propiedad, donde funciona la Firma Mercantil Floristería Santa Ana, situado en la Avenida El Cementerio entre carreras 1A y 1B Nº 1A-27, San Francisco, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea de 26,01 metros con Igler Castillo; SUR: en línea de 25,76 metros con Francisco Graterol; ESTE: en línea de 10,12 metros con Moisés de la R. Riera y OESTE: en línea de 10,25 metros con Avenida El Cementerio, su frente; que le pertenece por haberlo construido a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, siendo el terreno propio. Que se estipuló como canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (150,oo Bs.) mensuales, pero es el caso que el mencionado arrendatario no ha cancelado el canon de arrendamiento desde el año 2000 hasta la fecha, lo que le ha afectado su patrimonio ya que es una persona de avanzada edad, de escasos recursos económicos, siendo éste su único ingreso, además de ser un canon irrisorio. Fundamentó su pretensión en el artículo 34.a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Continuó exponiendo que demanda al ciudadano Pablo León Rodríguez para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: 1) en la entrega del local arrendado, 2) en pagarle la suma de DOCE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (12.600, oo Bs.) a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (150,oo Bs.) por mes, para un total de OCHENTA Y CUATRO (84) meses, desde el año 2000, 3) en pagarle las cantidades que se vayan venciendo como contraprestación por el uso y disfrute del inmueble arrendado hasta el momento de su devolución y 4) en pagar las costas y costos del proceso. Solicitó decreto de medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la demanda.
En fecha 26 de Noviembre de 2008, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda.
En fecha 14 de Marzo de 2008, la Apoderada Judicial de la parte demandada, en la oportunidad de contestación a la demanda, opuso cuestiones previas y la contestó al fondo. Desconoció el contenido y firma del documento acompañado con el libelo de la demanda que corre al folio 3, e impugnó los documentos que corren insertos a los folios 5 al 6 del expediente. Opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el demandante pretende el desalojo del inmueble en referencia y asimismo demanda al presunto arrendatario por el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento vencidos. Opuso igualmente la cuestión previa establecida en el numeral 8º del artículo 346 ejusdem, exponiendo que existe una cuestión prejudicial por ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara, asunto KP02-V-2006-386 intentada por la parte actora en contra de su representado, cuyo motivo es la reivindicación del inmueble objeto del presente Juicio que se encuentra en estado de notificación de la Sentencia. En su contestación al fondo de la demanda, la rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho exponiendo que no es cierto que su representado ocupa un local comercial propiedad del demandante en calidad de arrendatario, ya que en el año 1973, construyó el local objeto de la demanda a sus propias expensas, en un área de terreno ejido que mide CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 M2), el cual fue dado en concesión de uso por el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara y que lo ocupa como legítimo propietario. Que no es cierto que adeude esos cánones de arrendamiento por no ser arrendatario. Finalmente expuso que la parte actora ha pretendido apropiarse de las bienhecurías que fueron construidas por el y su cónyuge ciudadana Ana Antonia Saavedra Rodríguez.
En fecha 24 de Marzo de 2009, la Representación Judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 25 de Marzo del mismo año.
En fecha 31 de Marzo de 2009, se escuchó la declaración testifical de las ciudadanas Nancy Inmaculada Castillo y Graciela Marín de Pérez
En fecha 02 de Abril de 2008, la parte demandante, asistida de Abogado, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 03 de Abril del mismo año.
En fecha 02 de Abril de 2008, la Representación Judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 03 de Abril del mismo año.
En fecha 07 de Abril de 2008, el Tribunal A-Quo, agregó a los autos, Oficio Nº 4920-259 del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 15 de Abril de 2008, el Tribunal A-Quo, agregó a los autos, Comunicación emanada del Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara.
En fecha 02 de Abril de 2009, el Tribunal A-Quo, agregó a los autos, Comunicación Nº 175-09, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Dirección de Planificación y Control Urbano.
En fecha 20 de Mayo de 2009, el Tribunal A-Quo, agregó a los autos, Oficio Nº 0900-1335 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 02 de Junio de 2009, el Tribunal A-Quo, dictó Sentencia Definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda interpuesta.
En fecha 08 de Junio de 2009, la Representación Judicial de la parte demandada presentó escrito de apelación a la Sentencia Dictada por el Tribunal A-Quo, el cual escuchó libremente la apelación en fecha 02 de Junio de 2009.
En fecha 10 de Junio de 2009, el Tribunal A-Quo, escuchó libremente la apelación interpuesta.
En fecha 18 de Junio de 2009, éste Tribunal le dio entrada a la causa a los libros respectivos.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
DE LA CUESTIÓN PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Respecto de la defensa opuesta, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación”
Del extracto el artículo en referencia, y siendo promovida en el Tribunal A-Quo por la parte actora la cuestión previa relativa a la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, el suscrito juez procediendo como Alzada no tiene potestad para revisar el pronunciamiento sobre la cuestión previa aludida, por expresa disposición del artículo 357 previamente trascrito. Así se establece.
DE LA CUESTIÓN PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Respecto de la defensa opuesta, el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11°) La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”
De la letra de la transcrita disposición, conviene dar por reproducidos los argumentos expuestos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de Diciembre de 2003, que bajo ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, tuvo ocasión de precisar:
“En este orden de ideas, debe señalarse que en la estructura del ordenamiento jurídico, la acción procesal está concebida como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.
El especial derecho de acción procesal está previsto y garantizado expresamente en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente...".
Así las cosas, cuando se interpone ante el órgano jurisdiccional una demanda, en la misma se hace valer la acción procesal y se deduce la pretensión, de manera que, es entendido que la pretensión se constituye en el elemento fundamental de este especial derecho de acción; ella se evidencia cuando una persona afirmándose titular de un derecho insatisfecho, pide a los órganos jurisdiccionales se le otorgue la necesaria tutela judicial.
De lo precedentemente señalado emergen los tres elementos fundamentales de la acción procesal: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi. El primero esta representado por quien pretende algo y la persona contra quien se pretende ese algo; el segundo, es el interés jurídico que se hace valer a través de la acción y que está constituido por un bien, que puede ser de carácter material (mueble o inmueble) o un derecho u objeto incorporal; y el tercero es el fundamento o motivo de la pretensión aducida en juicio. En este sentido se ha dicho que la pretensión viene a ser lo que se pide, mientras que el título establece el por qué se pide…”.
Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fecha 25 de Junio de 2002, emanada de la misma Sala Político Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que
“…cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”,
Criterio jurisprudencial que este Tribunal comparte, y que se atrevería precisar más allá de ese concepto, se alude a la prohibición de admitir la pretensión. Así se decide.
Por tanto, de la interpretación de la norma en cuestión, y con fundamento a las consideraciones primeramente transcritas en este fallo, debe quien juzga analizar si acaso conforme al ordenamiento jurídico vigente existe precepto alguno que impida el conocimiento a través de la vía jurisdiccional de la pretensión deducida por la actora, pues tal es el fin de la cuestión previa de “prohibición de ley de admitir la acción (rectius: pretensión) propuesta”. En ese sentido se ha expresado Hernández Merlanti, Luis A., en su artículo “El Acceso al órgano jurisdiccional y la Prohibición de la Ley de admitir pretensiones” en “Estudios de Derecho Procesal Civil, Libro Homenaje a Humberto Cuenca” (Ediciones del Tribunal Supremo de Justicia Nº 6, Caracas, 2002, 461) en donde expresa siguiendo a Redenti:
“… no es necesario que el ordenamiento tutele situaciones jurídicas determinadas, sino que lo que interesa a estos fines es que el ordenamiento jurídico no prohíba elevar pedimentos específicos al órgano jurisdiccional. También hemos podido concluir que el derecho de acción no es prohibido por el legislador, ya que en todo caso se trata de un derecho al órgano jurisdiccional que la Constitución concede a todos (omissis)”
De manera que, de una meridiana revisión de los términos en que la actora postula su pedimento se observa que no es otro sino compeler a la demandada para lograr el desalojo de un inmueble objeto de un contrato de arrendamiento, que, según su propio decir, se trata de una relación pactada sobre un inmueble constituido por un local comercial de su propiedad.
La parte demandada, en la oportunidad de promover la cuestión previa, expone que el demandante pretende el desalojo del inmueble en referencia y asimismo demanda al presunto arrendatario por el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento vencidos
Ahora, quien esto decide, observa que la parte actora asistida de abogado demanda el desalojo del inmueble identificado en autos en razón de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, razón ésta por la cual, quien esto decide, considera que mal podría prohibirse la admisión de la pretensión, por lo que debe ser declarada sin lugar la cuestión previa opuesta. Así de decide.
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el desalojo de un inmueble constituido por un local comercial de su propiedad, donde funciona la Firma Mercantil Floristería Santa Ana, situado en la Avenida El Cementerio entre carreras 1A y 1B Nº 1A-27, San Francisco, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea de 26,01 metros con Igler Castillo; SUR: en línea de 25,76 metros con Francisco Graterol; ESTE: en línea de 10,12 metros con Moisés de la R. Riera y OESTE: en línea de 10,25 metros con Avenida El Cementerio, su frente, según contrato de arrendamiento verbal que según su propio decir, celebró con el ciudadano Pablo León Rodríguez, en fecha 20 de Junio de 1980.
De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la parte actora procura el desalojo del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento que dijo haber suscrito con la parte demandada, en razón de que ésta ha incumplido con el pago de los cánones de arrendamiento del bien inmueble identificado, adeudando el pago de OCHENTA Y CUATRO (84) meses de cánones, a partir del año 2000, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (150, oo Bs.) mensuales.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, la parte demandada, expuso que no es cierto que su representado ocupa el local comercial propiedad de la parte demandante en calidad de arrendatario.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgador que la parte demandante, trajo a los autos, como medio probatorios, el contrato de arrendamiento en referencia, el cual fue desconocido en su contenido y firma por la parte demandada, en virtud de lo cual, quien esto decide considera necesario realizar la transcripción del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que dispone de manera expresa:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Asimismo el artículo 445 ejusdem dispone:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”
De lo que se colige que habiendo la parte demandada de autos, desconocido en su contenido y firma el documento objeto de la demanda, quedaba de cuenta la parte actora de autos, siendo pues la que produjo el instrumento desconocido, probar su autenticidad, y siendo que de la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se observa que la parte actora haya desplegado actividad probatoria fehaciente, para demostrar la autenticidad del instrumento mencionado, se tiene como desechado el contrato de arrendamiento acompañado al escrito libelar.
Consecuencia de lo anterior, es que al no haber sido demostrada por la parte actora, la existencia de la relación contractual, y siendo controvertida y desvirtuada por la parte demandada, no resulta aplicable la solicitud de desalojo, y debe ser desestimada la pretensión de la parte actora. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Judicial de la parte demandada y SIN LUGAR la pretensión de DESALOJO, intentada por la ciudadana MARÍA PASCUALINA SOTO PIEDRA, contra el ciudadano PABLO LEÓN RODRÍGUEZ, previamente identificados.
Se condena en costas a la parte demandante en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, queda revocado el fallo dictado por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 02 de Junio de 2009. Remítase con oficio al Tribunal de origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.
EL Juez
El Secretario,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López.
Abg. Roger Adán Cordero