REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintiséis de Julio de dos mil nueve
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-000857

PARTE DEMANDANTE: LYSMARY PASTORA VIDOZA LOZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.879.012.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Rembert Manuel Osorio Guedez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.017.


PARTE DEMANDADA: LEIDA JOSEFINA BONILLA EREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.377.145.


DEFENSOR AD-LITEM DESIGNADA A LA PARTE DEMANDADA: Víctor Amaro Piña, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 7.204.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por la parte actora, ya identificada, asistida de Abogada, en el que manifiestan como fundamento de su pretensión, que en fecha 09 de Mayo de 2008, realizó contrato de opción a compra venta, con la ciudadana Leida Josefina Bonilla Ereu, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 19, Tomo 88, sobre un apartamento ubicado en la carrera 18 cruce con calle 29 de ésta Ciudad, Edificio Residencias Cristal, Tercer Piso, Apartamento Nº 3-5. Que al momento de la firma “canceló” la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (30.000,oo BsF.) según la cláusula segunda. Que posteriormente, estando dentro del lapso establecido por el contrato, en fecha 05/06/08, realizó el pago de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (10.000,oo BsF.), mediante depósito en la cuenta Nº 01160221080007919450 del Banco BOD. Que el 13/09/08, un cheque signado con el Nº 32003337 del Banco Banesco por un monto de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (10.000,oo BsF.) para totalizar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (50.000,oo BsF.). Que la vendedora incumplió con la entrega de los requisitos necesarios para la protocolización del documento como son Solvencia Municipal y de Hidrolara y RIF, razón por la cual se venció tanto el lapso de la opción, como el establecido por el banco para liquidar el crédito, el cual ya había sido aprobado. Que una vez cumplido el lapso de 120 días establecido en el contrato, la vendedora le notificó de manera verbal que ya no tenía disposición de vender el inmueble, por lo que le exigió la entrega del monto pagado y la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (15.000,oo BsF.) por concepto de cláusula penal, lo cual no ha cumplido a pesar de las gestiones realizadas para ello. Que por lo expuesto, demanda a la ciudadana Leida Josefina Bonilla Ereu por incumplimiento de contrato y el pago de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del mismo para que convenga o en su defecto sea condenada a cancelar las cantidades de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (50.000,oo BsF.) por concepto de monto cancelado en calidad de inicial, QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (15.000,oo BsF.) por concepto de cláusula penal y VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (20.000,oo BsF.) por concepto de daños y perjuicios, mas las costas. Estimó la demanda en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (85.00,oo BsF.)
En fecha 18 de Marzo de 2009, se admitió la demanda.
En fecha 12 de Agosto de 2009, el Tribunal, a solicitud de parte, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 29 de Octubre de 2009, agotadas las gestiones para la citación de la parte demandada y a solicitud de parte, se designó Defensor Ad-Litem a la parte demandada, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley correspondiente, en fecha 14 de Diciembre de 2009.
En fecha 29 de Enero de 2010, el defensor ad-litem designado a la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes. En fecha 16 de Junio de 2008, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fechas 18 y 24 de Febrero de 2010, el defensor ad-litem designado a la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 08 de Marzo de 2010.
En fecha 26 de Mayo de 2010, el apoderado actor presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
UNICO
Tal como ha quedado expuesto, la pretensión de la parte actora tiene por objeto lograr el cumplimiento del contrato de opción a compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 19, Tomo 88, que suscribió con la parte demandada, en fecha 09 de Mayo de 2008, según se evidencia del documento de opción a compra venta traído a los autos y al cual se le asigna valor probatorio, como documento público administrativo y en virtud de no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada.
El suscriptor del presente fallo, considera oportuno hacer referencia a los siguientes artículos del Código Civil:
Artículo 1.133:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Artículo 1.159:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Por tanto, al tratarse de una convención que se hace ley entre las partes, la propia ley sustantiva civil general señala como efecto de los contratos:
Artículo 1.160:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Artículo 1.167:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

De acuerdo a los términos en que ha quedado planteada la controversia, se deduce que la pretensión de la parte demandante procura el cumplimiento del contrato de opción a compra venta que suscribió con la parte demandada, debido a que ésta, de acuerdo a lo establecido en el contrato, no presentó, para la protocolización del instrumento de venta, los documentos constituidos por Solvencia Municipal, Solvencia de Hidrolara y RIF Declaración Sucesoral y en virtud de su negativa de devolverle a la actora de autos, las cantidades de dinero entregadas como parte de pago.
En la oportunidad de presentar su contestación a la demanda, el defensor ad-litem designado a la parte demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.
La parte actora trajo a los autos, como elementos probatorios, además del contrato objeto de la pretensión el cual ya ha sido objeto de valoración, el documento de propiedad del inmueble en Copia Certificada, pero que debe ser desechado en razón de que no aporta a la causa, elementos útiles que hagan llegar a este juzgador a la convicción del incumplimiento o no de la parte demandada de sus obligaciones.
De la misma manera promovió recibo bancario de pago, sobre el cual este Sentenciador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en reciente decisión de fecha 20 de diciembre de 2005, tuvo ocasión de puntualizar:
“es menester dilucidar igualmente si los depósitos bancarios representan documentos privados emanados de un tercero.
Ahora bien, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
“se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas. En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:“…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.
Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.
En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.
Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada….”
Al analizar la naturaleza de los depósitos bancarios la Sala concluyó que no se trataba de instrumentos emanados de terceros que debieran ser ratificados a través de la prueba testimonial, según ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues, como ella misma señaló en la trascripción anterior, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos, ya que en el proceso de su emisión participan tanto el depositante como el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria, quien actúa como mandataria e intermediador del titular de la cuenta con terceros, por lo que mal podría considerarse que los depósitos bancarios gozan de aquel carácter.
Por tanto, continuó en su análisis de la forma siguiente:
“En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…
…Omisis…
…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).
Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capacez [sic.] de permitir la determinación de su autoria [sic.] (omissis) (destacado añadido)
Y de conformidad con lo anteriormente establecido, de la planilla de depósito bancario que acompañó la parte actora a su escrito de demanda que corre inserta al folio 9 del presente expediente, documento que se valora como tarja, no puede extraerse, que la actora efectivamente realizó el depósito de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (10.000,oo BsF.) a que estaba obligada en la fecha establecida, pues no se evidencia de la mismas que haya sido ella quien efectuó tal pago, así como que el depósito en la cuenta bancaria que lo recibió haya obedecido al concepto que la demandante pretende endilgarle. Así se decide.
Sin embargo, del contrato de opción a compra venta ya valorado puede desprenderse, que la parte actora de autos, canceló a la parte demandada, al momento de la firma del mismo, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (30.000,oo BsF.), así como se desprende de su cláusulas cuarta que si la operación definitiva no se llegara a efectuar por causas imputables a la vendedora ésta debería restituir a la compradora el monto de la inicial recibida mas la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (15.000,oo BsF.) como indemnización por daños y perjuicios causados.
La parte demandada, tenía la carga de demostrar que se había liberado de las obligaciones asumidas, no trayendo a los autos elementos probatorios que demostraran dicho cumplimiento así como que entregó a la parte demandante las cantidades solicitadas, observando de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada, no desplegó actividad alguna, para honrar el compromiso por ella asumido.
Consecuencia de lo anterior, es que al haber sido demostrada por la parte actora, la existencia de la relación contractual, sin que haya sido controvertida o desvirtuada por la parte demandada, resulta plenamente aplicable la solicitud de cumplimiento del contrato de compra venta en referencia, y debe ser estimada como fundada en derecho la pretensión de la actora. Así se decide.
Ahora, bien al haber sido valorado el contrato al cual se ha hecho referencia, se observa que la parte actora, solicita el pago de daños y perjuicios por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (20.000,oo BsF.), respecto de lo cual cabe advertir que el artículo 1.274 del Código Civil dispone:
El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.
En el caso de marras queda puesto de relieve que el instrumento que funge como fundamental de la pretensión, estableció en su cláusula cuarta cuál debía ser el monto a que ascendían las indemnizaciones reclamadas, por lo que pretender una suma distinta a ella, excede de la responsabilidad civil contractual establecida en cabeza de la demandada, y consecuentemente, ninguna otra suma adicional puede ser acordada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por la ciudadana LYSMARY PASTORA VIDOZA LOZANO, contra la ciudadana LEIDA JOSEFINA BONILLA EREU, previamente identificados.
En consecuencia, se condena a la parte demandada devolver a la parte demandante la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (30.000,oo BsF.) por concepto de pago de parte de la inicial, conforme reza el contrato suscrito entre quienes contendieron en esta causa.
Asimismo, se condena a la parte demandada pagar a la parte actora la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (15.000,oo BsF.) por concepto de cláusula penal.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria Acc,
Abg. Mariana Moreno Izarsa

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:15 p.m.
El Secretario,
OERL/mi